Constitución de los Estados Unidos Mexicanos

(31 de enero de 1917)

TITULO PRIMERO

CAPITULO 1

De las Garantias Individuales

Artículo 1

En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozara de las garantias que otorga esta Constitucion, las cuales no podran restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Artículo 2

Esta prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por ese solo hecho, su libertad y la proteccion de las leyes.

Artículo 3

La educacion que imparta el Estado-Federacion, Estados, Municipios- tendera a desarrollar armonicamente todas las facultades del ser humano y fomentara en el, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia:

I. Garantizada por el articulo 24 la libertad de creencias, el criterio que orientara a dicha educacion se mantendra por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso cientifico, luchara contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Ademas:

II. Los particulares podran impartir educacion en todos sus tipos y grados. Pero por lo que concierne a la educacion primaria, secundaria y normal (y a la de cualquier tipo o grado, destinada a obreros y a campesinos) deberan obtener previamente, en cada caso, la autorizacion expresa del poder publico. Dicha autorizacion podra ser negada o revocada, sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno;

III. Los planteles particulares dedicados a la educacion en los tipos y grados que especifica la fraccion anterior deberan ajustarse, sin excepcion, a lo dispuesto en los parrafos iniciales I y 11 del presente articulo y, ademas, deberan cumplir los planes y los programas oficiales;

IV. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas, y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, no intervendran en forma alguna en planteles en que se imparta educacion primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o a campesinos;

V. El Estado podra retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares;

VI. La educacion primaria sera obligatoria;

VII. Toda la educacion que el Estado imparta sera gratuita;

VIII. Las universidades y las demas instituciones de educacion superior a las que la ley otorgue autonomia, tendran la facultad y la responsabilidad de gobernarse a si mismas; realizaran sus fines de educar, investigar o difundir la cultura de acuerdo con los principios de este articulo, respetando la libertad de catedra e investigacion y de libre examen y discusion de las ideas; determinaran sus planes y programas; fijaran los terminos de ingreso, promocion y permanencia de su personal academico; y administraran su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal academico como del administrativo, se normaran por el apartado A del articulo 123 de esta Constitucion, en los terminos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las caracteristicas propias de un trabajo especial de manera que concuerden con la autonomia, la libertad de catedra e investigacion y los fines de las instituciones a que esta fraccion se refiere;

IX. El Congreso de la Union, con el fin de unificar y coordinar la educacion en toda la Republica, expedira las leyes necesarias, destinadas a distribuir la funcion social educativa entre la Federacion, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones economicas correspondientes a ese servicio publico y a senhalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

Artículo 4

El varon y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegera la organizacion y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el numero y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la proteccion de la salud. La ley definira las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecera la concurrencia de la Federacion y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fraccion XVI del articulo 73 de ata Constitucion.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecera los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfaccion de sus necesidades y a la salud fisica y mental. La ley determinara los apoyos a la proteccion de los menores, a cargo de las instituciones publicas.

Artículo 5

A ninguna persona podra impedirse que se dedique a la profesion, industria, comercio o trabajo que la acomode, siendo licitos. El ejercicio de esta libertad solo podra vedarse por determinacion judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolucion gubernativa, dictada en los terminos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolucion judicial.

La ley determinara en cada Estado cuales son las profesiones que necesitan titulo para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Nadie podra ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribucion y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustara a lo dispuesto en las fracciones I y II del articulo 123.

En cuanto a los servicios publicos, solo podran ser obligatorios, en los terminos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los de jurados, asi como el desempenho de los cargos concejales y los de eleccion popular, directa o indirecta. Las funciona electorales y censales, tendran caracter obligatorio y gratuito. Los servicios profesionales de indole social seran obligatorios y retribuidos en los terminos de la ley y con las excepciones que esta senhale.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningun contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la perdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de trabajo, de educacion o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no permite el establecimiento de ordenes monasticas, cualquiera que sea la denominacion u objeto con que pretendan erigirse.

Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripcion o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesion, industria o comercio.

El contrato de trabajo solo obligara a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un anho en perjuicio del trabajador, y no podra extenderse, en ningun caso, a la renuncia, perdida o menoscabo de cualquiera de los derechos politicos o civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, solo obligara a este a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningun caso pueda hacerse coaccion sobre su persona.

Artículo 6

La manifestacion de las ideas no sera objeto de ninguna inquisicion judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algun delito o perturbe el orden publico; el derecho a la informacion sera garantizado por el Estado.

Artículo 7

Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene mas limites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz publica. En ningun caso podra secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes organicas dictaran cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demas empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.

Artículo 8

Los funcionarios y empleados publicos respetaran el ejercicio del derecho de peticion, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacifica y respetuosa pero en materia politica solo podran hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la Republica.

A toda peticion debera recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligacion de hacerlo conocer en breve termino al peticionario.

Artículo 9

No se podra coartar el derecho de asociarse o reunirse pacificamente con cualquier objeto licito; pero solamente los ciudadanos de la Republica podran hacerlo para tomar parte en los asuntos politicos del pais. Ninguna reunion armada tiene derecho de deliberar.

No se considerara ilegal, y no podra ser disuelta, una asamblea o reunion que tenga por objeto hacer una peticion o presentar una protesta por algun acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Artículo 10

Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legitima defensa, con excepcion de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejercito, Armada, Fuerza Aerea y Guardia Nacional. La ley federal determinara los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podran autorizar a los habitantes la portacion de armas.

Artículo 11

Todo hombre tiene derecho para entrar en la Republica, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estara subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigracion, inmigracion y salubridad general de la Republica, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el pais.

Artículo 12

En los Estados Unidos Mexicanos no se concederan titulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dara efecto alguno a los otorgados por cualquier otro pais.

Artículo 13

Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporacion puede tener fuero, ni gozar mas emolumentos que los que sean compensacion de servicios publicos y esten fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningun caso y por ningun motivo, podran extender su jurisdiccion sobre personas que no pertenezcan al Ejercito. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocera del caso la autoridad civil que corresponda.

Artículo 14

A ninguna ley se dara efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podra ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogia y aun por mayoria de razon, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva debera ser conforme a la letra o a la interpretacion juridica de la ley, y a la falta de esta se fundara en los principios generales del derecho.

Artículo 15

No se autoriza la celebracion de tratados para la extradicion de reos politicos, ni para la de aquellos delincuentes del orden comun, que hayan tenido en el pais donde cometieron el delito, la condicion de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantias y derechos establecidos por esta Constitucion para el hombre y el ciudadano.

Artículo 16

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podra librarse ninguna orden de aprehension o detencion, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusacion o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que esten apoyadas aquellas por declaracion, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepcion de los casos de flagrante delito en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus complices, poniendolos sin demora a disposicion de la autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial y tratandose de delitos que se persiguen de oficio, podra la autoridad administrativa, bajo su mas estrecha responsabilidad, decretar la detencion de un acusado, poniendolo inmediatamente a disposicion de la autoridad judicial. En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podra expedir y que sera escrita, se expresara el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que unicamente debe limitarse la diligencia, levantandose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

La autoridad administrativa podra practicar visitas domiciliarias unicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policia; y exigir la exhibicion de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetandose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estara libre de todo registro, y su violacion sera penada por la ley.

En tiempo de paz ningun miembro del Ejercito podra alojarse en casa particular contra la voluntad del duenho, ni imponer prestacion alguna. En tiempo de guerra los militares podran exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los terminos que establezca la ley marcial correspondiente.

Artículo 17

Ninguna persona podra hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estaran expeditos para impartirla en los plazos y terminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio sera gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales estableceran los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecucion de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de caracter puramente civil.

Artículo 18

Solo por delito que merezca pena corporal habra lugar a prision preventiva. El sitio de esta sera distinto del que se destinare para la extincion de las penas y estaran completamente separados.

Los gobiernos de la Federacion y de los Estados organizaran el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitacion para el mismo y la educacion como medios para la readaptacion social del delincuente. Las mujeres compurgaran sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Los gobernadores de los Estados, sujetandose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podran celebrar con 19 Federacion convenios de caracter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden comun extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.

La Federacion y los gobiernos de los Estados estableceran instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.

Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en paises extranjeros, podran ser trasladados a la Republica para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptacion social previstos en este articulo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la Republica, o del fuero comun en el Distrito Federal, podran ser trasladados al pais de su origen o residencia, sujetandose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podran solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusion de reos del orden comun en dichos tratados. El traslado de los reos solo podra efectuarse con su consentimiento expreso.

Artículo 19

Ninguna detencion podra exceder del termino de tres dias, sin que se justifique con un auto de formal prision, en el que se expresaran: el delito que se impute al acusado; los elementos que constituyen aquel, lugar, tiempo y circunstancia de ejecucion, y los datos que arroje la averiguacion previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. La infraccion de esta disposicion hace responsable a la autoridad que ordene la detencion o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten.

Todo proceso se seguira forzosamente por el delito o delitos senhalados en el auto de formal prision. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, debera ser objeto de acusacion separada, sin perjuicio de que despues pueda decretarse la acumulacion, si fuere conducente.

Todo maltratamiento en la aprehension o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribucion, en las carceles son abusos que seran corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Artículo 20

En todo juicio del orden criminal tendra el acusado las siguientes garantias:

I. Inmediatamente que lo solicite sera puesto en libertad provisional bajo caucion, que fijara el juzgador, tomando en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute siempre que dicho delito, incluyendo sus modalidades, merezca ser sancionado con pena cuyo termino medio aritmetico no sea mayor de cinco anhos de prision, sin mas requisito que poner la suma de dinero respectiva, a disposicion de la autoridad judicial, u otorgar otra caucion bastante para asegurarla, bajo la responsabilidad del juzgador en su aceptacion.

La caucion no excedera de la cantidad equivalente a la percepcion durante dos anhos del salario minimo general vigente en el lugar en que se cometio el delito. Sin embargo, la autoridad judicial en virtud de la especial gravedad del delito, las particulares circunstancias personales del imputado o de la victima, mediante resolucion motivada, podra incrementar el monto de la caucion hasta la cantidad equivalente a la percepcion durante cuatro anhos del salario minimo vigente en el lugar en que se cometio el delito.

Si el delito es intencional y representa para su autor un beneficio economico o causa a la victima danho y perjuicio patrimonial, la garantia sera cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los danhos y perjuicios patrimoniales causados.

Si el delito es preterintencional o imprudencial, bastara que se garantice la reparacion de los damos y perjuicios patrimoniales, y se estara a lo dispuesto en los dos parrafos anteriores;

II. No podra ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicacion o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto;

III. Se le hara saber en audiencia publica, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignacion a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusacion, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaracion preparatoria;

IV. Sera careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararan en su presencia si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa;

V. Se le recibiran los testigos y demas pruebas que ofrezca concediendosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliandosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite siempre que se encuentren en el lugar del proceso;

VI. Sera juzgado en audiencia publica por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que este pueda ser castigado con una pena mayor de un ano de prision. En todo caso seran juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden publico o la seguridad exterior o interior de la Nacion;

VII. Le seran facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;

VIII. Sera juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena maxima no exceda de dos anhos de prision; y antes de un anho si la pena maxima excediere de ese tiempo;

IX. Se le oira en defensa por si o por persona de su confianza, o por ambos, segun su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentara lista de los defensores de oficio para que elija el que o los que le convengan.

Si el acusado no quiere nombrar defensores, despues de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaracion preparatoria, el juez le nombrara uno de oficio. El acusado podra nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido y tendra derecho a que este se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendra obligacion de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite, y

X. En ningun caso podra prolongarse la prision o detencion, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestacion de dinero, por causa de responsabilidad civil o algun otro motivo analogo.

Tampoco podra prolongarse la prision preventiva por mas tiempo del que como maximo fije la ley al delito que motivare el proceso.

En toda pena de prision que imponga una sentencia, se computara el tiempo de la detencion.

Artículo 21

La imposicion de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecucion de los delitos incumbe al Ministerio Publico y a la policia judicial, la cual estara bajo la autoridad y mando inmediato de aquel. Compete a la autoridad administrativa la aplicacion de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policia las que unicamente consistiran en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutara esta por el arresto correspondiente, que no excedera en ningun caso de treinta y seis horas.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podra ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un dia.

Tratandose de trabajadores no asalariados, la multa no excedera del equivalente a un dia de su ingreso.

Artículo 22

Quedan prohibidas las penas de mutilacion y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacion de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

No se considerara como confiscacion de bienes la aplicacion total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comision de un delito, o para el pago de impuestos o multas, ni el decomiso de los bienes en caso de enriquecimiento ilicito en los terminos del articulo 10o..

Queda tambien prohibida la pena de muerte por delitos politicos, y en cuanto a los demas, solo podra imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosia, premeditacion y ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.

Artículo 23

Ningun juicio criminal debera tener mas de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la practica de absolver de la instancia.

Artículo 24

Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que mas le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo en los templos o en su domicilio particular, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

Todo acto religioso de culto publico debera celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estaran siempre bajo la vigilancia de la autoridad.

Artículo 25

Corresponde al Estado la rectoria del desarrollo nacional para garantizar que este sea integral, que fortalezca la soberania de la Nacion y su regimen democratico y que, mediante el fomento del crecimiento economico y el empleo y una mas justa distribucion del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitucion

El Estado planeara, conducira, coordinara y orientara la actividad economica nacional, y llevara a cabo la regulacion y fomento de las actividades que demande el interes general en el marco de libertades que otorga esta Constitucion.

Al desarrollo economico nacional concurriran, con responsabilidad social, el sector publico, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad economica que contribuyan al desarrollo de la Nacion.

El sector publico tendra a su cargo, de manera exclusiva, las areas estrategicas que se senhalan en el articulo 28, parrafo cuarto de la Constitucion, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

Asimismo, podra participar por si o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las areas prioritarias del desarrollo.

Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyara e impulsara a las empresas de los sectores social y privado de la economia, sujetandolos a las modalidades que dicte el interes publico y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservacion y el medio ambiente.

La ley establecera los mecanismos que faciliten la organizacion y la expansion de la actividad economica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organizacion social para la produccion, distribucion y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

La ley alentara y protegera la actividad economica que realicen los particulares y proveera las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo economico nacional, en los terminos que establece esta Constitucion.

Artículo 26

El Estado organizara un sistema de planeacion democratica del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economia para la independencia y la democratizacion politica, social y cultural de la Nacion.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitucion determinaran los objetivos de la planeacion. La planeacion sera democratica. Mediante la participacion de los diversos sectores sociales recogera las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlos al plan y los programas de desarrollo. Habra un plan nacional de desarrollo al que se sujetaran obligatoriamente los programas de la Administracion Publica Federal.

La ley facultara al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participacion y consulta popular en el sistema nacional de planeacion democratica, y los criterios para la formulacion, instrumentacion, control y evaluacion del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinara los organos responsables del proceso de planeacion y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboracion y ejecucion.

En el sistema de planeacion democratica, el Congreso de la Union tendra la intervencion que senhale la ley.

Artículo 27

La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los limites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nacion, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones solo podran hacerse por causa de utilidad publica y mediante indemnizacion.

La Nacion tendra en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interes publico, asi como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiacion, con objeto de hacer una distribucion equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservacion, lograr el desarrollo equilibrado del pais y el mejoramiento de las condiciones de la vida de la poblacion rural y urbana. En consecuencia, se dictaran las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras publicas y de planear y regular la fundacion, conservacion, mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacion; para preservar y restaurar el equilibrio ecologico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer en los terminos de la ley reglamentaria, la organizacion y explotacion colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequenha propiedad agricola en explotacion; para la creacion de nuevos centros de poblacion agricola con tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destruccion de los elementos naturales y los danhos que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los nucleos de poblacion que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su poblacion, tendran derecho a que se les dote de ellas, tomandolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequenha propiedad agricola en explotacion.

Corresponde a la Nacion el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zocalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depositos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposicion de las rocas, cuando su explotacion necesite trabajos subterraneos; los yacimientos minerales u organicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales solidos; el petroleo y todos los carburos de hidrogeno solidos, liquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extension y terminos que fije el derecho internacional.

Son propiedad de la Nacion las aguas de los mares territoriales en la extension y terminos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores de formacion natural que esten ligados directamente a corrientes constantes; las de los rios y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquellas en toda su extension o en parte de ellas, sirva de limite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la linea divisoria de la Republica; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, esten cruzadas por lineas divisorias de dos o mas entidades o entre la Republica y un pais vecino; o cuando el limite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la Republica con un pais vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas maritimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extension que fije la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el duenho del terreno; pero cuando lo exija el interes publico o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podra reglamentar su extraccion y utilizacion y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demas aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeracion anterior, se consideraran como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depositos, pero si se localizaren en dos o mas predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerara de utilidad publica, y quedara sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.

En los casos a que se refieren los dos parrafos anteriores, el dominio de la Nacion es inalienable e imprescriptible y la explotacion, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podra realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotacion de los minerales y sustancias a que se refiere el parrafo cuarto, regularan la ejecucion y comprobacion de los que se efectuen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dara lugar a la cancelacion de esta. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se haran por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratandose del petroleo y de los carburos de hidrogeno, solidos, liquidos o gaseosos o de minerales radiactivos, no se otorgaran concesiones ni contratos, ni subsistiran los que, en su caso, se hayan otorgado y la Nacion llevara a cabo la explotacion de esos productos, en los terminos que senhale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nacion generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energia electrica que tenga por objeto la prestacion de servicio publico. En esta materia no se otorgaran concesiones a los particulares y la Nacion aprovechara los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Corresponde tambien a la Nacion el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generacion de energia nuclear y la regulacion de sus aplicaciones en otros propositos. El uso de la energia nuclear solo podra tener fines pacificos.

La Nacion ejerce en una zona economica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a este, los derechos de soberania y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona economica exclusiva se extendera a doscientas millas nauticas, medidas a partir de la linea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extension produzca superposicion con las zonas economicas exclusivas de otros Estados, la delimitacion de las respectivas zonas se hara en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nacion, se regira por las siguientes prescripciones:

I. Solo los mexicanos por nacimiento n por naturalizacion y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotacion de minas o aguas.

El Estado podra conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaria de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la proteccion de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nacion, los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilometros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningun motivo podran los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

El Estado, de acuerdo con los intereses publicos internos y los principios de reciprocidad, podra a juicio de la Secretaria de Relaciones, conceder autorizacion a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones;

II. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podran en ningun caso, tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raices, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por si o por interposita persona, entraran al dominio de la Nacion concediendose accion popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones sera bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto publico son de la propiedad de la Nacion, representada por el Gobierno Federal, quien determinara los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administracion, propaganda o ensenhanza de un culto religioso, pasaran desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nacion, para destinarse exclusivamente a los servicios publicos de la Federacion o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto publico, seran propiedad de la Nacion;

III. Las instituciones de beneficencia, publica o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados,la investigacion cientifica, la difusion de la ensenhanza, la ayuda reciproca de los asociados, o cualquier otro objeto licito, no podran adquirir mas bienes raices que los indispensables para su objeto, inmediato o directamente destinados a el; pero podran adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raices, siempre que los plazos de imposicion no excedan de diez anhos. En ningun caso as instituciones de esta indole podran estar bajo el patronato, direccion, administracion, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque estos o aquellos no estuvieren en ejercicio;

IV. Las sociedades comerciales, por acciones, no podran adquirir, poseer o administrar fincas rusticas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquiera industria fabril, minera, petrolera, o para algun otro fin que no sea agricola, podran adquirir, poseer o administrar terrenos unicamente en la extension que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Union, o de los Estados, fijaran en cada caso;

V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de credito, podran tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rusticas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podran tener en propiedad o en administracion mas bienes raices que los enteramente necesarios para su objeto directo;

VI. Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V, asi como los nucleos de poblacion que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o de los nucleos dotados, restituidos o constituidos en centro de poblacion agricola, ninguna otra corporacion civil podra tener en propiedad o administrar por si bienes raices o capitales impuestos sobre ellos, con la unica excepcion de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institucion.

Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los Municipios de toda la Republica, tendran plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raices necesarios para los servicios publicos.

Las leyes de la Federacion y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinaran los casos en que sea de utilidad publica la ocupacion de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hara la declaracion correspondiente. El precio que se fijara como indemnizacion a la cosa expropiada, se basara en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por el de un modo tacito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demerito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignacion del valor fiscal, sera lo unico que debera quedar sujeto a juicio pericial y resolucion judicial. Esto mismo se observara cuando se trate de objetos cuyo valor no este fijado en las oficinas rentisticas.

El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nacion, por virtud de las disposiciones del presente articulo, se hara efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictara en el plazo maximo de un mes, las autoridades administrativas procederan desde luego a la ocupacion, administracion, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningun caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada;

VII. Los nucleos de poblacion, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendran capacidad para disfrutar en comun las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren.

Son de jurisdiccion federal todas las cuestiones que por limites de terrenos comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o mas nucleos de poblacion. El Ejecutivo Federal se abocara al conocimiento de dichas cuestiones y propondra a los interesados la resolucion definitiva de las mismas. Si estuvieren conformes, la proposicion del Ejecutivo tendra fuerza de resolucion definitiva y sera irrevocable; en caso contrario, la parte o partes inconformes podran reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, sin perjuicio de la ejecucion inmediata de la proposicion presidencial.

La ley fijara el procedimiento breve conforme el cual deberan tramitarse las mencionadas controversias;

VIII. Se declaran nulas:

IX. La division o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legitima entre los vecinos de algun nucleo de poblacion y en la que haya habido error o vicio, podra ser nulificada cuando asi lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que esten en posesion de una cuarta parte de los terrenos, materia de la division, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando esten en posesion de las tres cuartas partes de los terrenos;

X. Los nucleos de la poblacion que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitucion por falta de titulos, por imposibilidad de identificarlos o porque legalmente hubieren sido enajenados, seran dotados con tierras y aguas suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de su poblacion, sin que en ningun caso deje de concederseles la extension que necesiten, y al efecto se expropiara, por cuenta del Gobierno Federal, el terreno que baste a ese fin, tomandolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados.

La superficie o unidad individual de dotacion no debera ser en lo sucesivo menor de diez hectareas de terrenos de riego o humedad o, a falta de ellos, de sus equivalentes en otras clases de tierras, en los terminos del parrafo 3o. de la fraccion XV de este articulo.

XI. Para los efectos de las disposiciones contenidas en este articulo y de las leyes reglamentarias que se expidan, se crean:

XII. Las solicitudes de restitucion o dotacion de tierras o aguas se presentaran en los Estados directamente ante los gobernadores.

Los gobernadores turnaran las solicitudes a las comisiones mixtas, las que sustanciaran los expedientes en plazo perentorio y emitiran dictamen; los gobernadores de los Estados aprobaran o modificaran el dictamen de las comisiones mixtas y ordenaran que se de posesion inmediata de las superficies que, en su concepto, procedan. Los expedientes pasaran entonces al Ejecutivo Federal para su resolucion.

Cuando los gobernadores no cumplan con lo ordenado en el parrafo anterior, dentro del plazo perentorio que fije la ley, se considerara desaprobado el dictamen de las comisiones mixtas y se turnara el expediente inmediatamente al Ejecutivo Federal.

Inversamente, cuando las comisiones mixtas no formulen dictamen en plazo perentorio, los gobernadores tendran facultad para conceder posesiones en la extension que juzguen procedente;

XIII. La dependencia del Ejecutivo y el Cuerpo Consultivo Agrario dictaminaran sobre la aprobacion, rectificacion o modificacion de los dictamenes formulados por las comisiones mixtas, y con las modificaciones que hayan introducido los gobiernos locales, se informara al C. Presidente de la Republica, para que este dicte resolucion como suprema autoridad agraria;

XIV. Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendran ningun derecho, ni recurso legal ordinario, ni podran promover el juicio de amparo.

Los afectados con dotacion, tendran solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnizacion correspondiente. Este derecho deberan ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un anho, a contar desde la fecha en que se publique la resolucion respectiva en el Diario Oficial de la Federacion. Fenecido ese termino, ninguna reclamacion sera admitida.

Los duenhos o poseedores de predios agricolas o ganaderos, en explotacion, a los que se hayan expedido, o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podran promover el juicio de amparo contra la privacion o afectacion agraria ilegales de sus tierras o aguas;

XV. Las comisiones mixtas, los gobiernos locales y las demas autoridades encargadas de las tramitaciones agrarias, no podran afectar, en ningun caso, la pequenha propiedad agricola o ganadera en explotacion e incurriran en responsabilidad, por violaciones a la Constitucion, en caso de conceder dotaciones que la afecten.

Se considerara pequenha propiedad agricola la que no exceda de cien hectareas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras en explotacion.

Para los efectos de la equivalencia se computara una hectarea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocbo de monte o agostadero en terrenos aridos.

Se considerara, asimismo, como pequenha propiedad, las superficies que no excedan de doscientas hectareas en terrenos de temporal o de agostadero susceptibles de cultivo; de ciento cincuenta cuando las tierras se dediquen al cultivo del algodon, si reciben riego de avenida fluvial o por bombeo; de trescientas, en explotacion, cuando se destine al cultivo del platano, canha de azucar, cafe, henequen, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o arboles frutales.

Se considerara pequenha propiedad ganadera la que no exceda de la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los terminos que fija la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los duenhos o poseedores de una pequenha propiedad a la que se le haya expedido certificado de inafectabilidad, se mejore la calidad de sus tierras para la explotacion agricola o ganadera de que se trate, tal propiedad no podra ser objeto de afectaciones agrarias aun cuando, en virtud de la mejor la obtenida, se rebasen los maximos senhalados por esta fraccion siempre que se reunan los requisitos que fije la ley;

XVI. Las tierras que deban ser objeto de adjudicacion individual, deberan fraccionarse precisamente en el momento de ejecutar las resoluciones presidenciales, conforme a las leyes reglamentarias;

XVII. El Congreso de la Union y las legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expediran leyes para fijar la extension maxima de la propiedad rural, y para llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, de acuerdo con las siguientes bases:

XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el anho 1876, que hayan traido por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nacion, por una sola persona o sociedad y se faculta al Ejecutivo de la Union para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interes publico;

XIX. Con base en esta Constitucion, el Estado dispondra las medidas para la expedita y honesta imparticion de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad juridica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequenha propiedad, y apoyara la asesoria legal de los campesinos, y

XX. El Estado promovera las condiciones para el desarrollo rural integral, con el proposito de generar empleo y garantizar a la poblacion campesina el bienestar y su participacion e incorporacion en el desarrollo nacional, y fomentara la actividad agropecuaria y forestal para el optimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, credito, servicio de capacidad y asistencia tecnica. Asimismo expedira la legislacion reglamentaria para planear y organizar la produccion agropecuaria, su industrializacion y comercializacion, considerandolas de interes publico.

Artículo 28

En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las practicas monopolicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los terminos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dara a las prohibiciones a titulo de proteccion a la industria.

En consecuencia, la ley castigara severamente, y las autoridades perseguiran con eficacia, toda concentracion o acaparamiento en una o pocas manos de articulos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinacion de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del publico en general o de alguna clase social.

Las leyes fijaran bases para que se senhalen precios maximos a los articulos, materias o productos que se consideren necesarios para la economia nacional o el consumo popular, asi como para imponer modalidades a la organizacion de la distribucion de esos articulos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, asi como el alza de precios. La ley protegera a los consumidores y propiciara su organizacion para el mejor cuidado de sus intereses.

No constituiran monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las areas estrategicas a las que se refiere este precepto: acunhacion de moneda; correos, telegrafos, radiotelegrafia y la comunicacion via satelite; emision de billetes por medio de un solo banco, organismo descentralizado del Gobierno Federal; petroleo y los demas hidrocarburos; petroquimica basica; minerales radiactivos y generacion de energia nuclear; electricidad; ferrocarriles y las actividades que expresamente senhalen las leyes que expida el Congreso de la Union.

Se exceptua tambien de lo previsto en la primera parte del primer parrafo de este articulo la prestacion del servicio publico de banca y de credito. Este servicio sera prestado exclusivamente por el Estado a traves de instituciones, en los terminos que establezca la correspondiente ley reglamentaria, la que tambien determinara las garantias que protejan los intereses del publico y el funcionamiento de aquellas en apoyo de las politicas de desarrollo nacional. El servicio publico de banca y credito no sera objeto de concesion a particulares.

El Estado contara con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las areas estrategicas a su cargo y en las actividades de caracter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por si o con los sectores social y privado.

No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interes general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la region en que se produzca o que no sean articulos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones esten bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorizacion que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas, por si o a propuesta del Ejecutivo, podran derogar, cuando asi lo exijan las necesidades publicas, las autorizaciones concedidas para la formacion de las asociaciones de que se trata.

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se conceden a los autores y artistas para la produccion de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

El Estado, sujetandose a las leyes, podra en casos de interes general, concesionar la prestacion de servicios publicos o la explotacion, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federacion, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijaran las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestacion de los servicios y la utilizacion social de los bienes, y evitaran fenomenos de concentracion que contrarien el interes publico.

La sujecion a regimenes de servicio publico se apegara a lo dispuesto por la Constitucion y solo podra llevarse a cabo mediante ley.

Se podran otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de caracter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nacion.

El Estado vigilara su aplicacion y evaluara los resultados de esta.

Artículo 29

En los casos de invasion, perturbacion grave de la paz publica, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarias de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduria General de la Republica y con aprobacion del Congreso de la Union, y, en los recesos de este, de la Comision Permanente, podra suspender en todo el pais o en lugar determinado las garantias que fuesen obstaculo para hacer frente, rapida y facilmente a la situacion; pero debera hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspension se contraiga a determinado individuo. Si la suspension tuviese lugar hallandose el Congreso reunido, este concedera las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situacion, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocara sin demora al Congreso para que las acuerde.

CAPITULO II

De los Mexicanos

Artículo 30

La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalizacion.

A. Son mexicanos por nacimiento:

I. Los que nazcan en territorio de la Republica, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;

II. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos, de padre mexicano o de madre mexicana, y

III. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

B. Son mexicanos por naturalizacion:

I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaria de Relaciones carta de naturalizacion, y

II. La mujer o el varon extranjeros que contraigan matrimonio con varon o con mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional.

Artículo 31

Son obligaciones de los mexicanos:

I. Hacer que sus hijos o pupilos, menores de quince anhos, concurran a las escuelas publicas o privadas, para obtener la educacion primaria elemental y militar, durante el tiempo que marque la ley de instruccion publica en cada Estado;

II. Asistir en los dias y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instruccion civica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;

III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley organica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, asi como la tranquilidad y el orden interior, y

IV. Contribuir para los gastos publicos, asi de la Federacion como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Artículo 32

Los mexicanos seran preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. En tiempo de paz ningun extranjero podra servir en el Ejercito, ui en las fuerzas de policia o seguridad publica.

Para pertenecer a la Marina Nacional de Guerra o a la Fuerza Aerea, y desempenhar cualquier cargo o comision en ellas, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta misma calidad sera indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecanicos y de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcacion o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Sera tambien necesaria la calidad de mexicano por nacimiento para desempenhar los cargos de capitan de puerto, y todos los servicios de practieaje y comandante de aerodromo, asi como todas las funciones de agente aduanal en la Republica.

CAPITULO III

De los Extranjeros

Artículo 33

Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el articulo 30. Tienen derecho a las garantias que otorga el capitulo 1, titulo primero, de la presente Constitucion; pero el Ejecutivo de la Union tendra la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

Los extranjeros no podran de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos politicos del pais.

CAPITULO IV

De los Ciudadanos Mexicanos

Artículo 34

Son ciudadanos de la Republica los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reunan, ademas, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 anhos, y

II. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 35

Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de eleccion popular y nombrado para cualquier otro empleo o comision, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse para tratar los asuntos politicos del pais;

IV. Tomar las armas en el Ejercito o Guardia Nacional para la defensa de la Republica y de sus instituciones, en los terminos que prescriben las leyes, y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de peticion.

Artículo 36

Son obligaciones del ciudadano de la Republica:

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesion o trabajo de que subsista; asi como tambien inscribirse en los padrones electorales, en los terminos que determinen las leyes;

II. Alistarse en la Guardia Nacional;

III. Votar en las elecciones populares en el distrito electoral que le corresponda;

IV. Desempenhar los cargos de eleccion popular de la Federacion o de los Estados, que en ningun caso seran gratuitos, y

V. Desempenhar los cargos concejales del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de Jurado.

Artículo 37

A. La nacionalidad mexicana se pierde:

I. Por adquisicion voluntaria de una nacionalidad extranjera;

II. Por aceptar o usar titulos nobiliarios que impliquen sumision a un Estado extranjero;

III. Por residir, siendo mexicano por naturalizacion, durante cinco anhos continuos, en el pais de su origen, y

IV. Por hacerse pasar en cualquier instrumento publico, siendo mexicano por naturalizacion, como extranjero, o por obtener y usar un pasaporte extranjero.

B. La ciudadania mexicana se pierde:

I. Por aceptar o usar titulos nobiliarios que impliquen sumision a un gobierno extranjero;

II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero suu permiso del Congreso Federal o de su Comision Permanente;

III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comision Permanente;

IV. Por admitir del gobierno de otro pais titulos o funciones, sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comision Permanente, exceptuando los titulos literarios, cientificos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;

V. Por ayudar, en contra de la Nacion, a un extranjero, o a un gobierno extranjero en cualquier reclamacion diplomatica o ante un tribunal internacional, y

VI. En los demas casos que fijan las leyes.

Artículo 38

Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el articulo 36. Esta suspension durara un anho y se impondra ademas de las otras penas que por el mismo hecho senhalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prision;

III. Durante la extincion de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los terminos que prevengan las leyes;

V. Por estar profugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehension hasta que prescriba la accion penal, y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspension.

La ley fijara los casos en que se pierden y los demas en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitacion.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I

De la Soberania Nacional y de la Forma de Gobierno

Artículo 39

La soberania nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder publico dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 40

Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una Republica representativa, democratica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su regimen interior; pero unidos en una Federacion establecida segun los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41

El pueblo ejerce su soberania por medio de los Poderes de la Union, en los casos de la competencia de estos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regimenes interiores, en los terminos respectivamente establecidos por la presente Constitucion Federal y las particulares de los Estados, las que en ningun caso podran contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Los partidos politicos son entidades de interes publico; la ley determinara las formas especificas de su intervencion en el proceso electoral.

Los partidos politicos tienen como fin promover la participacion del pueblo en la vida democratica, contribuir a la integracion de la representacion nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder publico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Los partidos politicos tendran derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicacion social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley.

En los procesos electorales federales los partidos politicos nacionales deberan contar, en forma equitativa, con un minimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtencion del sufragio popular.

Los partidos politicos nacionales tendran derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

C.PITULO II

De las Partes Integrantes de la Federacion y del Territorio Nacional

Artículo 42

El territorio nacional comprende:

I. El de las partes integrantes de la Federacion;

II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Oceano Pacifico;

IV. La plataforma continental y los zocalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

V. Las aguas de los mares territoriales en la extension y terminos que fije el derecho internacional y las maritimas interiores, y

VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extension y modalidades que establezca el propio derecho internacional.

Artículo 43

Las partes integrantes de la Federacion son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Mexico, Michoacan, Morelos, Nayarit, Nuevo Leon, Oaxaca, Puebla, Queretaro, Quintana Roo, San Luis Potosi, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tiaxcala, Veracruz, Yucatan, Zacatecas y el Distrito Federal.

Artículo 44

El Distrito Federal se compondra del territorio que actualmente tiene, y en el caso de que los Poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigira en Estado del Valle de Mexico, con los limites y extension que b asigne el Congreso General.

Artículo 45

Los Estados de la Federacion conservan la extension y limites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a estos.

Artículo 46

Los Estados pueden arreglar entre si, por convenios amistosos, sus respectivos limites; pero no se llevaran a efecto esos arreglos sin la aprobacion del Congreso de la Union.

Artículo 47

El Estado de Nayarit tendra la extension territorial y limites que comprende actualmente d territorio de Tepic.

Artículo 48

Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zocalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas maritimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependeran directamente del gobierno de la Federacion, con excepcion de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdiccion los Estados.

TITULO TERCERO

C.PITULO I

De la Division de Poderes

Artículo 49

El Supremo Poder de la Federacion se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podran reunirse dos o mas de estos Poderes en una sola persona o corporacion, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Union conforme a lo dispuesto en el articulo 29. En ningun otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo parrafo del articulo 131, se otorgaran facultades extraordinarias para legislar.

C.PITULO II

Del Poder Legislativo

Artículo 50

El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividira en dos Camaras, una de Diputados y otra de Senadores.

SECCION I

De la Eleccion e Instalacion del Congreso

Artículo 51

La Camara de Diputados se compondra de representantes de ia Nacion, electos en su totalidad cada tres anhos. Por cada diputado propietario se elegira un suplente.

Artículo 52

La Camara de Diputados estara integrada por 300 diputados electos segun el principio de votacion mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que seran electos segun el principio de representacion proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales

Artículo 53

La demarcacion territorial de los 300 distritos electorales uninominales sera la que resulte de dividir la poblacion total del pais entre los distritos senhalados. La distribucion de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hara teniendo en cuenta el ultimo censo general de poblacion, sin que en ningun caso la representacion de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoria.

Para la eleccion de los 200 diputados segun el principio de representacion proporcional y el sistema de listas regionales, se constituiran cinco circunscripciones electorales plurinominales en el pais. La ley determinara la forma de establecer la demarcacion territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54

La eleccion de los 200 diputados segun el principio de representacion proporcional y el sistema de listas regionales, se sujetara a las bases generales siguientes y a lo que en lo particular disponga la ley:

I. Para obtener el registro de sus listas regionales, el partido politico nacional que lo solicite, debera acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoria relativa en por lo menos la tercera parte de los 300 distritos uninominales;

II. Tendra derecho a que le sean atribuidos diputados electos segun el principio de representacion proporcional, todo aquel partido politico nacional que alcance por lo menos el 1.5% del total de la votacion emitida para las listas regionales de las cinco circunscripciones y no se encuentre comprendido en los siguientes supuestos:

III. Al partido que cumpla con lo dispuesto por las fracciones I y 11 de este articulo, le seran asignados por el principio de representacion proporcional el numero de diputados de su lista regional que corresponda al porcentaje de votos obtenidos en cada circunscripcion plurinominal. La ley determinara las normas para la aplicacion de la formula que se observara en la asignacion; en todo caso, en la asignacion se seguira el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

IV. En los terminos de la fraccion anterior las normas para la asignacion de curules, son las siguientes:

Artículo 55

Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiun anhos cumplidos el dia de la eleccion;

III. Ser originario del Estado en que se haga la eleccion o vecino de el con residencia efectiva de mas de seis meses anteriores a la fecha de ella. Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripcion en la que se realice la eleccion, o vecino de ella con residencia efectiva de mas de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempenho de cargos publicos de eleccion popular;

IV. No estar en servicio activo en el Ejercito Federal, ni tener mando en la policia o gendarmeria rural en el distrito donde se haga la eleccion, cuando menos noventa dias antes de ella;

V. No ser secretario o subsecretario de Estado, ni magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa dias antes de la eleccion.

Los gobernadores de los Estados no podran ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los secretarios de gobierno de los Estados, los magistrados y jueces federales o del Estado no podran ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa dias antes de la eleccion;

VI. No ser ministro de algun culto religioso, y

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que senhala el articulo 59.

Artículo 56

La Camara de Senadores se compondra de dos miembros por cada Estado y dos por el Distrito Federal, nombrados en eleccion directa. La Camara se renovara por mitad cada tres anhos.

La legislatura de cada Estado y la Comision Permanente del Congreso de la Union, en el caso del Distrito Federal, declararan electo al que hubiese obtenido la mayoria de los votos emitidos.

Artículo 57

Por cada senador propietario se elegira un suplente.

Artículo 58

Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que sera la de treinta anhos cumplidos el dia de la eleccion.

Artículo 59

Los senadores y diputados al Congreso de la Union no podran ser reelectos para el periodo inmediato.

Los senadores y diputados suplentes podran ser electos para el periodo inmediato con el caracter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podran ser electos para el periodo inmediato con el caracter de suplentes.

Artículo 60

Cada Camara calificara las elecciones de sus miembros y resolvera las dudas que hubiese sobre ellas.

El Colegio Electoral de la Camara de Diputados se integrara con todos los presuntos diputados que hubieren obtenido constancia expedida por la Comision Federal Electoral, tanto con los electos por el principio de votacion mayoritaria relativa como con los electos por el principio de representacion proporcional.

El Colegio Electoral de la Camara de Senadores se integrara, tanto con los presuntos senadores que hubieren obtenido la declaracion de la legislatura de cada Estado y de la Comision Permanente del Congreso de la Union, en el caso del Distrito Federal, como con los senadores de la anterior legislatura que continuaran en el ejercicio de su encargo.

Corresponde al Gobierno Federal la preparacion, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. La ley determinara los organismos que tendran a su cargo esta funcion y la debida corresponsabilidad de los partidos politicos y de los ciudadanos; ademas establecera los medios de impugnacion para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitucion y las leyes que de ella emanen e instituira un tribunal que tendra la competencia que determine la ley; las resoluciones del tribunal seran obligatorias y solo podran ser modificadas por los Colegios Electorales de cada Camara, que seran la ultima instancia en la calificacion de las elecciones; todas estas resoluciones tendran el caracter de definitivas e inatacables.

Artículo 61

Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempenho de sus cargos y jamas podran ser reconvenidos por ellas.

El presidente de cada Camara velara por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reunan a sesionar.

Artículo 62

Los diputados y senadores propietarios, durante el periodo de su encargo, no podran desempenhar ninguna otra comision o empleo de la Federacion o de los Estados, por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Camara respectiva; pero entonces cesaran en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupacion. La misma regla se observara con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infraccion de esta disposicion sera castigada con la perdida del caracter de diputado o senador.

Artículo 63

Las Camaras no pueden abrir sus sesiones ui ejercer su cargo sin la concurrencia, en la de Senadores, de las dos terceras partes, y en la de Diputados, demas de la mitad del numero total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberan reunirse el dia senhalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta dias siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entendera por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamandose luego a los suplentes, los que deberan presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarara vacante el puesto y se convocara a nuevas elecciones.

Se entiende tambien que los diputados o senadores que falten diez dias consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Camara, con la cual se dara conocimiento a esta, renuncian a concurrir basta el periodo inmediato, llamandose desde luego a los suplentes.

Si no hubiese quorum para instalar cualquiera de las Camaras, o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocara inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempenhar su cargo, entre tanto transcurren los treinta dias de que antes se habla.

Incurriran en responsabilidad, y se haran acreedores a las sanciones que la ley senhale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Camara respectiva, a desempenhar el cargo dentro del plazo senhalado en el primer parrafo de este articulo. Tambien incurriran en responsabilidad, que la misma ley sancionara, los partidos politicos nacionales que, habiendo postulado candidatos en una eleccion para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempenhar sus funciones.

Artículo 64

Los diputados y senadores que no concurran a una sesion, sin causa justificada o sin permiso de la Camara respectiva, no tendran derecho a la dieta correspondiente al dia en que falten.

Artículo 65

El Congreso se reunira a partir del 1o. de noviembre de cada anho, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 15 de abril de cada anho para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

En ambos periodos de sesiones el Congreso se ocupara del estudio, discusion y votacion de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolucion de los demas asuntos que le correspondan conforme a esta Constitucion.

En cada periodo de sesiones ordinarias el Congreso se ocupara de manera preferente de los asuntos que senhale su Ley Organica.

Artículo 66

Cada periodo de sesiones ordinarias durara el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el articulo anterior, pero el primero no podra prolongarse mas que hasta el 31 de diciembre del mismo ar;o, y el segundo hasta el 15 de julio del mismo anho.

Si las dos Camaras no estuvieren de acuerdo para poner termino a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolvera el Presidente de la Republica.

Artículo 67

El Congreso o una sola de las Camaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reuniran en sesiones extraordinarias, cada vez que los convoque para ese objeto la Comision Permanente; pero en ambos casos solo se ocuparan del asunto o asuntos que la propia Comision sometiese a su conocimiento, los cuales se expresaran en la convocatoria respectiva.

Artículo 68

Las dos Camaras residiran en un mismo lugar y no podran trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslacion y el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunion de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslacion, difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminara la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestion. Ninguna Camara podra suspender sus sesiones por mas de tres dias, sin consentimiento de la otra.

Artículo 69

A la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso asistira el Presidente de la Republica y presentara un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administracion publica del pais. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Union, o de una sola de sus Camaras, el presidente de la Comision Permanente, informara acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Artículo 70

Toda resolucion del Congreso tendra caracter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicaran al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Camaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgaran en esta forma: "EL Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)."

El Congreso expedira la ley que regulara su estructura y funcionamiento internos.

La ley determinara las formas y procedimientos para la agrupacion de los diputados, segun su afiliacion de partido, a efecto de garantizar la libre expresion de las corrientes ideologicas representadas en la Camara de Diputados.

Esta ley no podra ser vetada ni necesitara de promulgacion del Ejecutivo Federal para tener vigencia.

SECCION II

De la Iniciativa y Formacion de las Leyes

Artículo 71

El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la Republica;

II. A los diputados y senadores al Congreso de la Union, y

III. A las legislaturas de los Estados.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la Republica, por las legislaturas de los Estados, o por las diputaciones de los mismos, pasaran desde luego a comision. Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetaran a los tramites que designe el Reglamento de Debates.

Artículo 72

Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolucion no sea exclusiva de alguna de las Camaras, se discutira sucesivamente en ambas, observandose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

Tampoco podra hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comision Permanente.

SECCION III

De las Facultades del Congreso

Artículo 73

El Congreso tiene facultad:

I. Para admitir nuevos Estados a la Union Federal;

II. Derogada;

III. Para formar nuevos Estados dentro de los limites de los existentes, siendo necesario al efecto:

lo. Que la fraccion o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una poblacion de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

2o. Que se compruebe ante el Congreso que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia politica.

3o. Que sean oidas las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la ereccion del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el dia en que se les remita la comunicacion respectiva.

4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federacion, el cual enviara su informe dentro de siete dias, contados desde la fecha en que le sea pedido.

5o. Que sea votada la ereccion del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Camaras.

6o. Que la resolucion del Congreso sea ratificada por la mayoria de las legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consenti- miento las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

7o. Si las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate no hubieren dado su consentimiento, la ratificacion de que habla la fraccion anterior debera ser hecha por las dos terceras partes del total de legislaturas de los demas Estados;

IV. Para arreglar definitivamente los limites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando estas diferencias tengan un caracter contencioso;

V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federacion;

VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiendose a las bases siguientes:

1o. El gobierno del Distrito Federal estara a cargo del Presidente de la Republica, quien lo ejercera por conducto del organo u organos que determine la ley respectiva.

2o. La ley organica correspondiente establecera los medios para la descentralizacion y desconcentracion de la administracion para mejorar la calidad de vida de los habitantes del Distrito Federal, incrementando el nivel de bienestar social, ordenando la convivencia comunitaria y el espacio urbano y propiciando el desarrollo economico, social y cultural de la entidad.

3o. Como un organo de representacion ciudadana en el Distrito Federal, se crea una Asamblea integrada por 40 representantes electos segun el principio de votacion mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por 26 representantes electos segun el principio de representacion proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripcion plurinominal. La demarcacion de los distritos se establecera como determine la ley.

Los representantes a la Asamblea del Distrito Federal seran electos cada tres amos y por cada propietario se elegira un suplente; las vacantes de los representantes seran cubiertas en los terminos de la fraccion IV del articulo 77 de esta Constitucion.

La asignacion de los representantes electos segun el principio de representacion proporcional, se sujetara a las normas que esta Constitucion y la ley correspondiente contengan.

Para la organizacion, desarrollo, vigilancia y contencioso electoral de las elecciones de los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, se estara a h dispuesto por el articulo 60 de esta Constitucion.

Los representantes a la Asamblea del Distrito Federal deberan reunir los mismos requisitos que el articulo 55 establece para los diputados federales y les sera aplicable lo dispuesto por los articulos 59, 61, 62 y 64 de esta Constitucion.

La Asamblea de Representantes del Distrito Federal calificara la eleccion de sus miembros, a traves de un Colegio Electoral que se integrara por todos los presuntos representantes, en los terminos que senhale la ley, sus resoluciones seran definitivas e inatacables.

Son facultades de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal las siguientes:

A) Dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policia y buen gobierno que, sin contravenir lo dispuesto por las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Union para el Distrito Federal, tengan por objeto atender las necesidades que se manifiesten entre los habitantes del propio Distrito Federal, en materia de: educacion, salud y asistencia social; abasto y distribucion de alimentos, mercados y rastros; establecimientos mercantiles; comercio en la via publica; recreacion, espectaculos publicos y deporte; seguridad publica; proteccion civil, servicios auxiliares a la administracion de justicia; prevencion y readaptacion social; uso del suelo; regularizacion de la tenencia de la tierra, establecimiento de reservas territoriales y vivienda; preservacion del medio ambiente y proteccion ecologica; explotacion de minas de arena y materiales petreos; construcciones y edificaciones; agua y drenaje; recoleccion, disposicion y tratamiento de basura; tratamiento de aguas; racionalizacion y seguridad en el uso de energeticos; vialidad y transito; transporte urbano y estacionamientos; alumbrado publico; parques y jardines; agencias funerarias, cementerios y servicios conexos; fomento economico y proteccion al empleo; desarrollo agropecuario; turismo y servicios de alojamiento; trabajo no asalariado y prevision social; y accion cultural;

B) Proponer al Presidente de la Republica la atencion de problemas prioritarios, a efecto de que tomando en cuenta la prevision de ingresos y el gasto publico, los considere en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal, que envie a la Camara de Diputados del Congreso de la Union;

C) Recibir los informes trimestrales que debera presentar la autoridad administrativa del Distrito Federal, sobre la ejecucion y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados, y elaborar un informe anual para analizar la congruencia entre el gasto autorizado y el realizado, por partidas y programas, que votado por el Pleno de la Asamblea remitira a la Camara de Diputados del Congreso de la Union, para ser considerado durante la revision de la Cuenta Publica del Distrito Federal;

D) Citar a los servidores publicos que se determinen en la ley correspondiente, para que informen a la Asamblea sobre el desarrollo de los servicios y la ejecucion de las obras encomendadas al gobierno del Distrito Federal;

E) Convocar a consulta publica sobre cualquiera de los temas mencionados en la presente base, y determinar el contenido de la convocatoria respectiva;

F) Formular las peticiones que acuerde el Pleno de la Asamblea, a las autoridades administrativas competentes, para la solucion de los problemas que planteen sus miembros, como resultado de su accion de gestoria ciudadana;

G) Analizar los informes semestrales que deberan presentar los representantes que la integren, para que el Pleno de la Asamblea tome las medidas que correspondan dentro del ambito de sus facultades de consulta, promocion, gestoria y supervision;

H) Aprobar los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que haga el Presidente de la Republica, en los terminos de la base 5a. de la presente fraccion;

I) Expedir, sin intervencion de ningun otro organo, el Reglamento para su Gobierno interior; Y

J) Iniciar ante el Congreso de la Union, leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal.

Las iniciativas que la Asamblea de Representantes presente ante alguna de las Camaras del Congreso de la Union, pasaran desde luego a comision para su estudio y dictamen.

Los bandos, ordenanzas y reglamentos que expida la Asamblea del Distrito Federal en ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso A) de la presente base se remitiran al organo que senhale la ley para su publicacion inmediata.

La Asamblea de Representantes se reunira a partir del 15 de noviembre de cada anho, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, que podra prolongarse hasta el 15 de enero del anho siguiente, y a partir del 16 de abril de cada anho, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias, que podra prolongarse hasta el 15 de julio del mismo anho. Durante sus recesos, la Asamblea celebrara sesiones extraordinarias para atender los asuntos urgentes para los cuales sea convocada, a peticion de la mayoria de sus integrantes o del Presidente de la Republica.

A la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias de la Asamblea, asistira la autoridad designada por el Presidente de la Republica, quien presentara un informe por escrito, en el que manifieste el estado que guarde la administracion del Distrito Federal.

Los representantes a la Asamblea son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempenho de sus cargos y el presidente de la Asamblea debera velar por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto donde se reunan a sesionar. En materia de responsabilidades, se aplicara lo dispuesto por el titulo cuarto de esta Constitucion y su ley reglamentaria.

4o. La facultad de iniciativa para el ejercicio de las facultades de la Asamblea a que se refiere el inciso A) de la base 3a., corresponde a los miembros de la propia Asamblea y a los representantes de los vecinos organizados en los terminos que senhale la ley correspondiente.

Para la mayor participacion ciudadana en el gobierno del Distrito Federal, ademas, se establece el derecho de iniciativa popular respecto de las materias que son competencia de la Asamblea, la cual tendra la obligacion de turnar a comisiones y dictaminar, dentro del respectivo periodo de sesiones o en el inmediato siguiente, toda iniciativa que le sea formalmente presentada por un minimo de diez mil ciudadanos debidamente identificados, en los terminos que senhale el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea.

La ley establecera los medios y mecanismos de participacion ciudadana que permitan la oportuna gestion y continua supervision comunitarias de la accion del gobierno del Distrito Federal, dirigida a satisfacer sus derechos e intereses legitimos y a mejorar la utilizacion y aplicacion de los recursos disponibles.

5o. La funcion judicial se ejercera por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual se integrara por el numero de magistrados que senhale la ley organica correspondiente, asi como por los jueces de primera instancia y demas organos que la propia ley determine.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones debera estar garantizada por la ley organica respectiva, la cual establecera las condiciones para el ingreso, formacion y permanencia de quienes sirvan a los tribunales de justicia del Distrito Federal.

Los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia deberan reunir los requisitos senhalados por el articulo 95 de esta Constitucion.

Los nombramientos de los magistrados y jueces seran hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administracion de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesion juridica.

Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia seran hechos por el Presidente de la Republica, en los terminos previstos por la ley organica, misma que determinara el procedimiento para su designacion y las responsabilidades en que incurren quienes tomen posesion del cargo o llegaren a ejercerlo, sin contar con la aprobacion correspondiente; la propia ley organica determinara la manera de suplir las faltas temporales de los magistrados Estos nombramientos seran sometidos a la aprobacion de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Cada magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, rendira protesta de guardar y hacer guardar la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, ante el Pleno de la Asamblea del Distrito Federal.

Los magistrados duraran seis anhos en el ejercicio de su encargo, podran ser reelectos, y si lo fueren, solo podran ser privados de sus puestos y en los terminos del titulo cuarto de esta Constitucion.

Los jueces de primera instancia seran nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Los magistrados y los jueces percibiran una remuneracion adecuada e irrenunciable, la cual no podra ser disminuida durante su encargo, y estaran sujetos a lo dispuesto por el articulo 101 de esta Constitucion.

6o. El Ministerio Publico en el Distrito Federal estara a cargo de un Procurador General de Justicia, que dependera directamente del Presidente de la Republica, quien lo nombrara y removera libremente.

VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto;

VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar emprestitos sobre el credito de la Nacion, para aprobar esos mismos emprestitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional Ningun emprestito podra celebrarse sino para la ejecucion de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos publicos, salvo los que se realicen con propositos de regulacion monetaria, las operaciones de conversion y los que contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la Republica en los terminos del articulo 29;

IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones;

X. Para legislar en toda la Republica sobre hidrocarburos, mineria, industria cinematografica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, servicios de banca y credito, energia electrica y nuclear, para establecer el Banco de Emision Unico en los terminos del articulo 28 y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del articulo 123;

XI. Para crear y suprimir empleos publicos de la Federacion y senhalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;

XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo;

XIII. Para dictar leyes segun las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho maritimo de paz y guerra;

XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Union, a saber: Ejercito, Marina de Guerra y Fuerza Aerea Nacionales, y para reglamentar su organizacion y servicio;

XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservandose a los ciudadanos que la formen el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos;

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condicion juridica de los extranjeros, ciudadania, naturalizacion, colonizacion, emigracion e inmigracion y salubridad general de la Republica.

1o. El Consejo de Salubridad General dependera directamente del Presidente de la Republica, sin intervencion de ninguna Secretaria de Estado, y sus disposiciones generales seran obligatorias en el pais.

2o. En caso de epidemias de caracter grave o peligro de invasion de enfermedades exoticas en el pais, el Departamento de Salubridad tendra obligacion de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser despues sancionadas por el Presidente de la Republica.

3o. La autoridad sanitaria sera ejecutiva y sus disposiciones seran obedecidas por las autoridades administrativas del pais.

4o. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campanha contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo y degeneran la especie humana, asi como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminacion ambiental, seran despues revisadas por el Congreso de la Union, en los casos que le competan;

XVII. Para dictar leyes sobre vias generales de comunicacion, y sobre postas y correos; para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdiccion federal;

XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;

XIX. Para fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupacion y enajenacion de terrenos baldios y el precio de estos;

XX. Para expedir las leyes de organizacion del Cuerpo Diplomatico y del Cuerpo Consular mexicanos;

XXI. Para definir los delitos y faltas contra la Federacion y fijar los castigos que por ellos deban Imponerse;

XXII. Para conceder amnistias por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federacion;

XXIII. Derogada;

XXIV. Para expedir la Ley Organica de la Contaduria Mayor;

XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la Republica escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigacion cientifica, de bellas artes y de ensenhanza tecnica; escuelas practicas de agricultura y de mineria, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demas institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nacion, y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueologicos, artisticos e historicos, cuya conservacion sea de interes nacional; asi como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federacion, los Estados y los Municipios el ejercicio de la funcion educativa y las aportaciones economicas correspondientes a ese servicio publico, buscando unificar y coordinar la educacion en toda la Republica. Los titulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtiran sus efectos en toda la Republica;

XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la Republica y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba sustituir al Presidente de la Republica, ya sea con el caracter de sustituto, interino o provisional, en los terminos de los articulos 84 y 85 de esta Constitucion;

XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la Republica;

XXVIII. Derogada;

XXIX. Para establecer contribuciones:

1o. Sobre el comercio exterior.

2o. Sobre el aprovechamiento y explotacion de los recursos naturales comprendidos en los parrafos 4o. y 5o. del articulo 27.

3o. Sobre instituciones de credito y sociedades de seguros.

4o. Sobre servicios publicos concesionados o explotados directamente por la Federacion, y

5o. Especiales sobre:

a) Energia electrica.

b) Produccion y consumo de tabacos labrados.

c) Gasolina y otros productos derivados del petroleo.

d) Cerillos y fosforos.

e) Aguamiel y productos de su fermentacion

f) Explotacion forestal, y

g) Produccion y consumo de cerveza.

Las entidades federativas participaran en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporcion que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijaran el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto de impuestos sobre energia electrica.

XXIX.B. Para legislar sobre las caracteristicas y uso de la bandera, escudo e himno nacionales;

XXIX.C Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios en el ambito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el parrafo 3o. del articulo 27 de cada Constitucion;

XXIX.D. Para expedir leyes sobre planeacion nacional del desarrollo economico y social;

XXIX.E. Para expedir leyes para la programacion, promocion, concertacion y ejecucion de acciones de orden economico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la produccion suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios;

XXIX.F. Para expedir leyes tendientes a la promocion de la inversion mexicana, la regulacion de la inversion extranjera, la transferencia de tecnologia y la generacion, difusion y aplicacion de los conocimientos cientificos y tecnologicos que requiere el desarrollo nacional;

XXIX.G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ambito de sus respectivas competencias, en materia de proteccion al ambiente y de preservacion y restauracion del equilibrio ecologico;

XXIX.H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomia para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administracion Publica Federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organizacion, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; y

XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitucion a los Poderes de la Union.

Artículo 74

Son facultades exclusivas de la Camara de Diputados:

I. Erigirse en Colegio Electoral para ejercer las atribuciones que la ley le senhala respecto a la eleccion de Presidente de la Republica;

II. Vigilar, por medio de una comision de su seno, el exacto desempenho de las funciones de la Contaduria Mayor;

III. Nombrar a los jefes y demas empleados de esa oficina;

IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federacion y del Departamento del Distrito Federal, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlos; asi como revisar la Cuenta Publica del anho anterior.

El Ejecutivo Federal hara llegar a la Camara las correspondientes iniciativas de leyes de ingresos y los proyectos de presupuesto a mas tardar el dia 15 del mes de noviembre o hasta el dia 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artIculo 83, debiendo comparecer el Secretario del Despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.

No podra haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias con ese caracter, en el mismo presupuesto, las que emplearan los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la Republica.

La revision de la Cuenta Publica tendra por objeto conocer los resultados de la gestion financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios senhalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Si del examen que realice la Contaduria Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto o no existiera exactitud o justificacion en los gastos hechos, se determinaran las responsabilidades de acuerdo con la ley.

La Cuenta Publica del anho anterior debera ser presentada a la Camara de Diputados del H. Congreso de la Union dentro de los diez primeros dias del mes de junio.

Solo se podra ampliar el plazo de presentacion de las iniciativas de leyes de ingresos y de los proyectos de presupuesto de egresos, asi como de la Cuenta Publica, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Camara o de la Comision Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores publicos que hubieren incurrido en delito en los terminos del articulo 111 de esta Constitucion.

Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores publicos a que se refiere el articulo 110 de esta Constitucion y fungir como organo de acusacion en los juicios politicos que contra estos se instauren;

VI. Derogada;

VII. Derogada;

VIII. Las demas que le confiere expresamente esta Constitucion.

Artículo 75

La Camara de Diputados, al aprobar el presupuesto de Egresos, no podra dejar de senhalar la retribucion que corresponda a un empleo que este establecido por la ley, y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneracion, se entendera por senhalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior, o en la ley que establecio el empleo.

Artículo 76

Son facultades exclusivas del Senado:

I. Analizar la politica exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la Republica y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso; ademas, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomaticas que celebre el Ejecutivo de la Union;

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de ministros, agentes diplomaticos, consules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demas jefes superiores del Ejercito, Armada y Fuerza Aerea Nacionales, en los terminos que la ley disponga;

III. Autorizarlo tambien para que pueda permitur la salida de tropas nacionales fuera de los limites del pais, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estacion de escuadras de otras potencias, por mas de un mes, en aguas mexicanas;

IV. Dar su consentimiento para que el Presidente de la Republica pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria;

V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocara a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hara por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la Republica, con aprobacion de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comision Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario asi nombrado no podra ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que el expidiere. Esta disposicion regira siempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso;

VI. Resolver las cuestiones politicas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de dichas cuestiones, se haya interrumpido el orden constitucional mediante un conflicto de armas. En este caso el Senado dictara su resolucion, sujetandose a la Constitucion General de la Republica y a la del Estado.

La ley reglamentara el ejercicio de esta facultad y el de la anterior;

VII. Erigirse en jurado de sentencia para conocer en juicio politico de las faltas u omisiones que cometan los servidores publicos y que redunden en perjuicio de los intereses publicos fundamentales y de su buen despacho, en los terminos del articulo 110 de esta Constitucion;

VIII. Otorgar o negar su aprobacion a los nombramientos de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, asi como a las solicitudes de licencia y a las renuncias de los mismos funcionarios, que le someta el Presidente de la Republica;

IX. Derogada; y

X. Las demas que la misma Constitucion le atribuya.

Artículo 77

Cada una de las Camaras puede, sin la intervencion de la otra:

I. Dictar resoluciones economicas relativas a su regimen interior;

II. Comunicarse con la Camara colegisladora y con el Ejecutivo de la Union, por medio de comisiones de su seno;

III. Nombrar los empleados de su secretaria y hacer el reglamento interior de la misma, y

IV. Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros. En el caso de la Camara de Diputados, las vacantes de sus miembros electos por el principio de representacion proporcional, deberan ser cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista regional respectiva, despues de habersele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

SECCION IV

De la Comision Permanente

Artículo 78

Durante los recesos del Congreso de la Union habra una Comision Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 seran Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Camaras la vispera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Camaras nombraran, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

Artículo 79

La Comision Permanente, ademas de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitucion, tendra las siguientes:

I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional, en los casos de que habla el articulo 76 fraccion IV;

II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la Republica, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, y de los magistrados del Distrito Federal;

III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Union las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Camaras, y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Camara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

IV.Acordar por si o a propuesta del Ejecutivo la convocatoria del Congreso, o de una sola Camara, a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria senhalara el objeto u objetos de las sesiones extraordinarios;

V. Otorgar o negar su aprobacion a los nombramientos de ministros de la Suprema Corte, asi como a sus solicitudes de licencia, que le someta el Presidente de la Republica;

VI. Conceder licencia hasta por treinta dias al Presidente de la Republica y nombrar el interino que supla esa falta;

VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente de la Republica haga de ministros, agentes diplomaticos, consules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demas jefes superiores del Ejercito, Armada y Fuerza Aerea Nacionales, en los terminos que la ley disponga;

VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores, y

IX. Derogada.

C.PITULO III

Del Poder Ejecutivo

Artículo 80

Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Union en un solo individuo, que se denominara "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos¯.

Artículo 81

La eleccion del Presidente sera directa y en los terminos que disponga la ley electoral.

Artículo 82

Para ser Presidente se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, e hijo de padres mexicanos por nacimiento;

II. Tener 35 anhos cumplidos al tiempo de la eleccion;

III. Haber residido en el pais durante todo el anho anterior al dia de la eleccion;

IV. No pertenecer al estado eclesiastico ni ser ministro de algun culto;

V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejercito, seis meses antes del dia de la eleccion;

VI. No ser secretario o subsecretario de Estado, jefe o secretario general del Departamento Administrativo, Procurador General de la Republica, ni gobernador de algun Estado, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del dia de la eleccion, y

VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el articulo 83.

Artículo 83

El Presidente entrara a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durara en el seis anhos. El ciudadano que haya desempenhado el cargo de Presidente de la Republica, electo popularmente, o con el caracter de interino, provisional o sustituto, en ningun caso y por ningun motivo podra volver a desempenhar ese puesto.

Artículo 84

En caso de falta absoluta del Presidente de la Republica ocurrida en los dos primeros anhos del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituira inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del numero total de sus miembros, nombrara en escrutinio secreto y por mayoria absoluta de votos, un Presidente interino; el mismo Congreso expedira, dentro de los diez dias siguientes al de la designacion de Presidente interino, la convocatoria para la eleccion del Presidente que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se senhale para la verificacion de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ui mayor de dieciocho.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comision Permanente nombrara desde luego un Presidente provisional y convocara a sesiones extraordinarias al Congreso para que este, a su vez, designe al Presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los terminos del parrafo anterior.

Cuando la falta del Presidente ocurriese en los cuatro ultimos anhos del periodo respectivo, si el Congreso de la Union se encontrase en sesiones, designara al Presidente sustituto que debera concluir el periodo; si el Congreso no estuviere reunido, la Comision Permanente nombrara un Presidente provisional y convocara al Congreso de la Union a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la eleccion del Presidente sustituto.

Artículo 85

Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el Presidente electo, o la eleccion no estuviere hecha y declarada el 1o. de diciembre, cesara, sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluido y se encargara desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Union, o en su falta, con el caracter de provisional, el que designe la Comision Permanente, procediendose conforme a lo dispuesto en el articulo anterior.

Cuando la falta del Presidente fuese temporal, el Congreso de la Union, si estuviese reunido, o en su defecto, la Comision Permanente designara un Presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.

Cuando la falta del Presidente sea por mas de treinta dias y el Congreso de la Union no estuviere reunido, la Comision Permanente convocara a sesiones extraordinarias del Congreso para que este resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al Presidente interino

Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procedera como dispone el articulo anterior.

Artículo 86

El cargo de Presidente de la Republica solo es renunciable por causa grave, que calificara el Congreso de la Union, ante el que se presentara la renuncia.

Artículo 87

El Presidente, al tomar posesion de su cargo, prestara ante el Congreso de la Union o ante ia Comision Permanente, en los recesos de aquel, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar ia Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempenhar leal y patrioticamente el cargo de Presidente de la Republica que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Union, y si asi no lo hiciere que la Nacion me lo demande."

Artículo 88

El Presidente de la Republica no podra ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Union, o de la Comision Permanente, en su caso.

Artículo 89

Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Union, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho, al Procurador General de la Republica, al titular del organo u organos por el que se ejerza el gobierno del Distrito Federal, remover a los agentes diplomaticos y empleados superiores de Hacienda y nombrar y remover libremente a los demas empleados de la Union, cuyo nombramiento o remocion no este determinado de otro modo en la Constitucion o en las leyes;

III. Nombrar los ministros, agentes diplomaticos y consules generales, con aprobacion del Senado;

IV. Nombrar con aprobacion del Senado, los coroneles y demas oficiales superiores del Ejercito, Armada y Fuerza Aerea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda;

V. Nombrar a los demas oficiales del Ejercito, Armada y Fuerza Aerea Nacionales con arreglo a las leyes;

VI. Disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente, o sea del Ejercito terrestre, de la Marina de Guerra y de la Fuerza Aerea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federacion;

VII. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los terminos que previene la fraccion IV del articulo 76;

VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos previa ley del Congreso de la Union;

IX. Derogada;

X. Dirigir la politica exterior y celebrar tratados internacionales, sometiendolos a la aprobacion del Senado. En la conduccion de tal politica, el titular del Poder Ejecutivo observara los siguientes principios normativos; la autodeterminacion de los pueblos; la no intervencion; la solucion pacifica de controversias; la proscripcion de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad juridica de los estados; la cooperacion internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

XI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comision Permanente;

XII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;

XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas maritimas y fronterizas y designar su ubicacion;

XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden comun en el Distrito Federal;

XV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algun ramo de la industria;

XVI. Cuando la Camara de Senadores no este en sesiones, el Presidente de la Republica podra hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III y IV, con aprobacion de la Comision Permanente;

XVII. Nombrar magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y someter los nombramientos a la aprobacion de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal;

XVIII. Nombrar ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter los nombramientos, las licencias y las renuncias de ellos, a la aprobacion de la Camara de Senadores, o de la Comision Permanente, en su caso;

XIX. Derogada;

XX. Las demas que le confiere expresamente esta Constitucion.

Artículo 90

La Administracion Publica Federal sera centralizada y paraestatal conforme a la Ley Organica que expida el Congreso, que distribuira los negocios del orden administrativo de la Federacion que estaran a cargo de las Secretarias de Estado y Departamentos Administrativos y definira las bases generales de creacion de las entidades paraestatales y la intervencion del Ejecutivo Federal en su operacion.

Las leyes determinaran las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre estas y las Secretarias de Estado y Departamentos Administrativos.

Artículo 91

Para ser Secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta anhos cumplidos.

Artículo 92

Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y ordenes del Presidente deberan estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no seran obedecidos.

Artículo 93

Los Secretarios del Despacho y los Jefes de los Departamentos Administrativos, luego que este abierto el periodo de sesiones ordinarias, daran cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Camaras podra citar a los Secretarios de Estado y a los Jefes de los Departamentos Administrativos, asi como a los Directores y Administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participacion estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Las Camaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratandose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participacion estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se haran del conocimiento del Ejecutivo Federal.

C.PITULO IV

Del Poder Judicial

Artículo 94

Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federacion en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

La Suprema Corte de Justicia de la Nacion se compondra de veintiun ministros numerarios, y funcionara en Pleno o en Salas. Se podran nombrar hasta cinco ministros supernumerarios.

En los terminos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas seran publicas, y por excepcion secretas en los casos en que asi lo exijan la moral o el interes publico.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito y las responsabilidades en que incurran los servidores publicos del Poder Judicial de la Federacion, se regiran por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitucion establece.

El Pleno de la Suprema Corte determinara el numero, division en circuitos y jurisdiccion territorial y especializacion por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

El propio tribunal en Pleno estara facultado para emitir acuerdos generales a fin de lograr, mediante una adecuada distribucion entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Suprema Corte de Justicia, la mayor prontitud en su despacho.

La ley fijara los terminos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federacion sobre interpretacion de la Constitucion, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, asi como los requisitos para su interrupcion y modificacion.

La remuneracion que perciban por sus servicios los ministros de la Suprema Corte, los magistrados de Circuito y los jueces de Distrito, no podra ser disminuida durante su encargo.

Los ministros de la Suprema Corte de Justicia solo podran ser privados de sus puestos en los terminos del Titulo Cuarto de esta Constitucion.

Artículo 95

Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, se necesita:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos politicos y civiles;

II. No tener mas de sesenta y cinco anhos de edad, ni menos de treinta y cinco, el dia de la eleccion.

III. Poseer el dia de la eleccion, con antiguedad minima de cinco anhos, titulo profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporacion legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputacion y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de mas de un anho de prision; pero si se tratare de robo, fraude, falsificacion, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto publico, inhabilitara para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y

V. Haber residido en el pais durante los ultimos cinco anhos, salvo el caso de ausencia en servicio de la Republica por un tiempo menor de seis meses.

Artículo 96

Los nombramientos de los ministros de la Suprema Corte seran hechos por el Presidente de la Republica y sometidos a la aprobacion de la Camara de Senadores, la que otorgara o negara esa aprobacion dentro del improrrogable termino de diez dias.

Si la Camara no resolviere dentro de dicho termino se tendran por aprobados los nombramientos. Sin la aprobacion del Senado, no podran tomar posesion los magistrados de la Suprema Corte nombrados por el Presidente de la Republica. En el caso de que la Camara de Senadores no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la Republica hara un tercer nombramiento que surtira sus efectos desde luego, como provisional, y que sera sometido a la aprobacion de dicha Camara en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez dias, el Senado debera aprobar o reprobar el nombramiento, y silo aprueba, o nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuara en sus funciones con el caracter de definitivo. Si el Senado desecha el nombramiento cesara desde luego de sus funciones el ministro provisional, y el Presidente de la Republica sometera nuevo nombramiento a la aprobacion del Senado en los terminos senhalados.

Artículo 97

Los magistrados de Circuito y los jueces de Distrito seran nombrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, deberan satisfacer los requisitos que exija la ley y duraran seis anhos en el ejercicio de su encargo, al termino de los cuales, si fueren reelectos o promovidos a cargos superiores, solo podran ser privados de sus puestos en los terminos del titulo cuarto de esta Constitucion.

La Suprema Corte de Justicia de la Nacion podra nombrar alguno o algunos de sus miembros o algun juez de Distrito o magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando asi lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Camaras del Congreso de la Union, del gobernador de algun Estado, unicamente para que averigue la conducta de algun juez o magistrado federal; o algun hecho o hechos que constituyan una grave violacion de alguna garantia individual.

La Suprema Corte de Justicia esta facultada para practicar de oficio la averiguacion de algun hecho o hechos que constituyan la violacion del voto publico, pero solo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de eleccion de alguno de los Poderes de la Union. Los resultados de la investigacion se haran llegar oportunamente a los organos competentes.

Los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito seran distribuidos entre los ministros de la Suprema Corte, para que estos los visiten periodicamente, vigilen la conducta de los magistrados y jueces que los desempenhen, reciban las quejas que hubiere contra ellos y ejerzan las demas atribuciones que senhala la ley. La Suprema Corte de Justicia nombrara y removera a su secretario y demas empleados que le correspondan con estricta observancia de la ley respectiva En igual forma procederan los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, por lo que se refiere a sus respectivos secretarios y empleados.

La Suprema Corte de Justicia cada anho designara uno de sus miembros como presidente, pudiendo este ser reelecto.

Cada ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestara ante el Senado y, en sus recesos, ante la Comision Permanente, en la siguiente forma:

Presidente: "Protestais desempenhar leal y patrioticamente el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la union?"

Ministro: "Si protesto."

Presidente: "Si no lo hiciereis asi, la Nacion os lo demande."

Los magistrados de Circuito y los jueces de Distrito protestaran ante la Suprema Corte o ante la autoridad que determine la ley.

Artículo 98

Los ministros numerarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion seran suplidos en sus faltas temporales por los supernumerarios.

Si la falta excediere de un mes, el Presidente de la Republica sometera el nombramiento de un ministro provisional a la aprobacion del Senado o en su receso a la de la Comision Permanente, observandose, en su caso, lo dispuesto en la parte final del articulo 96 de esta Constitucion.

Si faltare un ministro por defuncion o por cualquiera causa de separacion definitiva, el Presidente sometera un nuevo nombramiento a la aprobacion del Senado. Si el Senado no estuviere en funciones, la Comision Permanente dara su aprobacion, mientras se reune aquel y da la aprobacion definitiva.

Los supernumerarios que suplan a los numerarios, permaneceran en el desempenho del cargo hasta que tome posesion el ministro nombrado por el Presidente de la Republica, ya sea con caracter provisional o definitivo.

Artículo 99

Las renuncias de los ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederan por causas graves; seran sometidas al Ejecutivo y si este las acepta, seran enviadas para su aprobacion al Senado y, en su receso, a la de la Comision Permanente.

Artículo 100

Las licencias de los ministros, cuando no excedan de un mes, seran concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nacion; las que excedan de este tiempo, las concedera el Presidente de la Republica con la aprobacion del Senado, o en sus recesos, con la de la Comision Permanente. Ninguna licencia podra exceder del termino de dos anhos.

Artículo 101

Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito y los respectivos secretarios, no podran, en ningun caso, aceptar y desempenhar empleo o encargo de la Federacion, de los Estados o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones cientificas, docentes, literarias o de beneficencia. La infraccion de esta disposicion sera castigada con la perdida del cargo.

Artículo 102

La ley organizara el Ministerio Publico de la Federacion, cuyos funcionarios seran nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva, debiendo estar presididos por un Procurador General, el que debera tener las mismas calidades requeridas para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia

Incumbe al Ministerio Publico de la Federacion, la persecucion, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a el le correspondera solicitar las ordenes de aprehension contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de estos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administracion de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicacion de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

El Procurador General de la Republica intervendra personalmente en las controversias que se suscitaren entre dos o mas Estados de la Union, entre un Estado y la Federacion o entre los Poderes de un mismo Estado.

En todos los negocios en que la Federacion fuese parte, en los casos de los diplomaticos y los consules generales y en los demas en que deba intervenir el Ministerio Publico de la Federacion, el Procurador General lo hara por si o por medio de sus agentes.

El Procurador General de la Republica sera el consejero juridico del gobierno. Tanto el como sus agentes seran responsables de toda falta, omision o violacion a la ley, en que incurran con motivo de sus funciones.

Artículo 103

Los tribunales de la Federacion resolveran toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantias individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberania de los Estados, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de estos que invadan la esfera de la autoridad federal.

Artículo 104

Corresponde a los tribunales de la Federacion conocer:

I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicacion de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias solo afecten intereses particulares, podran conocer tambien de ellas, a eleccion del actor, los jueces y tribunales del orden comun de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podran ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;

I.B. De los recursos de revision que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refiere la fraccion XXIX-H del articulo 73 de esta Constitucion, solo en los casos que senhalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conoceran los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetaran a los tramites que la ley reglamentaria de los articulos 103 y 107 de esta Constitucion fije para la revision en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procedera juicio o recurso alguno;

II. De todas las controversias que versen sobre derecho maritimo;

III. De aquellas en que la Federacion fuese parte;

IV. De las que se susciten entre dos o mas Estados o un Estado y la Federacion, asi como de las que surgieren entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federacion o un Estado;

V. De las que surjan entre un Estado y uno o mas vecinos de otro, y

VI. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomatico y Consular.

Artículo 105

Corresponde solo a la Suprema Corte de Justicia de la Nacion conocer de las controversias que se susciten entre dos o mas Estados, entre los Poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federacion y uno o mas Estados, asi como de aquellas en que la Federacion sea parte en los casos que establezca la ley.

Artículo 106

Corresponde al Poder Judicial de la Federacion en los terminos de la ley respectiva, dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federacion, entre estos y los de los Estados o entre los de un Estado y los de otro.

Artículo 107

Todas las controversias de que habla el articulo 103 se sujetaram a los procedimientos y formas del orden gatos que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguira siempre a instancia de parte agraviada;

II. La sentencia sera siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitandose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaracion general respecto de la ley o acto que la motivare.

En el juicio de amparo debera suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los articulos 103 y 107 de esta Constitucion.

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesion y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los nucleos de poblacion que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberan recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, asi como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

En los juicios a que se refiere el parrafo anterior no procederan, en perjuicio de los nucleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra si podran decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del nucleo tampoco procederan el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de esta.

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo solo procedera en los casos siguientes:

IV. En materia administrativa el amparo procede, ademas, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algun recurso, juicio o medio de defensa legal. No sera necesario agotar estos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspension del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condicion para decretar esa suspension;

V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violacion se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promovera ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribucion de competencias que establezca la Ley Organica del Poder Judicial de la Federacion, en los casos siguientes:

VI. En los casos a que se refiere la fraccion anterior, la Ley Reglamentaria de los articulos 103 y 107 de esta Constitucion senhalara el tramite y los terminos a que deberan someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;

VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o despues de concluido, o que afecten a personas extranhas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondra ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdiccion se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitacion se limitara el informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citara en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibiran las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oiran los alegatos, pronunciandose en la misma audiencia la sentencia;

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los jueces de Distrito, procede revision. De ella conocera la Suprema Corte de Justicia:

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretacion directa de un precepto de la Constitucion, caso en que seran recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitandose la materia del recurso exclusivamente a la decision de las cuestiones propiamente constitucionales;

X. Los actos reclamados podran ser objeto de suspension en los casos y mediante las condiciones y garantias que determine la ley, para lo cual se tomara en cuenta la naturaleza de la violacion alegada, la dificultad de reparacion de los danhos y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecucion, los que la suspension origine a terceros perjudicados y el interes publico.

Dicha suspension debera otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposicion del amparo, y en materia civil, mediante fianza que de el quejoso para responder de los danhos y perjuicios que tal suspension ocasionare, la cual quedara sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposicion de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los danhos y perjuicios consiguientes;

XI. La suspension se pedira ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito, y la propia autoridad responsable decidira al respecto; en todo caso, el agraviado debera presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompanhando copias de la demanda para las demas partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Publico y una para el expediente. En los demas casos, conoceran y resolveran sobre la suspension los juzgados de Distrito;

XII. La violacion de las garantias de los articulos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamara ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el juez de Distrito que corresponda, pudiendose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los terminos prescritos por la fraccion VIII.

Si el juez de Distrito no residiera en el mismo lugar que reside la autoridad responsable, la ley determinara el juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podra suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y terminos que la misma ley establezca;

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la Republica, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podran denunciar la contradiccion ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cual tesis debe prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la Republica o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podran denunciar la contradiccion ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidira cual tesis debe prevalecer.

La resolucion que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos parrafos anteriores, solo tendra el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectara las situaciones juridicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradiccion;

XIV. Salvo lo dispuesto en el parrafo final de la fraccion II de este articulo, se decretara el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y terminos que senhale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejara firme la sentencia recurrida;

XV. El Procurador General de la Republica o el agente del Ministerio Publico Federal que al efecto designare, sera parte en todos los juicios de amparo; pero podran abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interes publico;

XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repeticion del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, sera inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez de Distrito que corresponda;

XVII. La autoridad responsable sera consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos ultimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare, y

XVIII. Los alcaides y carceleros que no reciban copia autorizada del auto de formal prision de un detenido, dentro de las setenta y dos horas que senhala el articulo 19, contadas desde que aquel este a disposicion de su juez, deberan llamar la atencion de este sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el termino, y si no reciben la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, lo pondran en libertad.

Los infractores del articulo citado y de esta disposicion seran consignados inmediatamente a la autoridad competente.

Tambien sera consignado a la autoridad o agente de ella, el que, realizada una aprehension, no pusiere al detenido a disposicion de su juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si la detencion se verificare fuera del lugar en que reside el juez, al termino mencionado se agregara el suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar y en el que se efectuo la detencion.

TITULO CUARTO

De las Responsabilidades de los Servidores Publicos

Artículo 108

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este titulo se reputaran como servidores publicos a los representantes de eleccion popular, a los miembros de los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, a los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempenhe un empleo, cargo o comision de cualquier naturaleza en la Administracion Publica Federal o en el Distrito Federal, quienes seran responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempenho de sus respectivas funciones.

El Presidente de la Republica, durante el tiempo de su encargo, solo podra ser acusado por traicion a la Patria y delitos graves del orden comun.

Los gobernadores de los Estados, los diputados a las legislaturas locales y los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, seran responsables por violaciones a esta Constitucion y a las leyes federales, asi como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de los Estados de la Republica precisaran, en los mismos terminos del primer parrafo de este articulo y para los efectos de sus responsabilidades, el caracter de servidores publicos de quienes desempenhen empleo, cargo o comision en los Estados y en los Municipios.

Artículo 109

El Congreso de la Union y las legislaturas de los Estados, dentro de los ambitos de sus respectivas competencias, expediran las leyes de responsabilidades de los servidores publicos y las demas normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este caracter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondran, mediante juicio politico, las sanciones indicadas en el articulo 110 a los servidores publicos senhalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses publicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio politico por la mera expresion de ideas;

II. La comision de delitos por parte de cualquier servidor publico sera perseguida y sancionada en los terminos de la legislacion penal; y

III. Se aplicaran sanciones administrativas a los servidores publicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempenho de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicacion de las sanciones mencionadas se desarrollaran autonomamente. No podran imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Las leyes determinaran los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilicito a los servidores publicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por si o por interposita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como duenhos sobre ellos, cuya procedencia licita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionaran con el decomiso y con la privacion de la propiedad de dichos bienes, ademas de las otras penas que correspondan

Cualquier ciudadano, bajo su mas estricta responsabilidad y mediante la presentacion de elementos de prueba, podra formular denuncia ante la Camara de Diputados del Congreso de la Union respecto de las conductas a las que se refiere el presente articulo.

Artículo 110

Podran ser sujetos de juicio politico los senadores y diputados al Congreso de la Union, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, el titular del organo u organos de gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la Republica, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Comun del Distrito Federal, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participacion estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas y fideicomisos publicos.

Los gobernadores de los Estados, diputados locales y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, solo podran ser sujetos de juicio politico en los terminos de este titulo por violaciones graves a esta Constitucion y a las leyes federales que de ella emanen, asi como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolucion sera unicamente declarativa y se comunicara a las legislaturas locales para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las sanciones consistiran en la destitucion del servidor publico y en su inhabilitacion para desempenhar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio publico.

Para la aplicacion de las sanciones a que se refiere este precepto, la Camara de Diputados procedera a la acusacion respectiva ante la Camara de Senadores, previa declaracion de la mayoria absoluta del numero de los miembros presentes en sesion de aquella Camara, despues de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusacion la Camara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicara la sancion correspondiente mediante resolucion de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesion, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Camaras de Diputados y Senadores son inatacables.

Artículo 111

Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Union, los ministros de la suprema corte de Justicia de la Nacion, los secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, el titular del organo de gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la Republica y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por la comision de delitos durante el tiempo de su encargo, la Camara de Diputados declarara por mayoria absoluta de sus miembros presentes en sesion, si ha n no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolucion de la Camara fuese negativa se suspendera todo procedimiento ulterior, pero ello no sera obstaculo para que la imputacion por la comision del delito continue su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputacion.

Si la Camara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedara a disposicion de las autoridades competentes para que actuen en arreglo a la ley.

Por lo que toca al Presidente de la Republica solo habra lugar a acusarlo ante la Camara de Senadores en los terminos del articulo 110. En este supuesto, la Camara de Senadores resolvera con base en la legislacion penal aplicable.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, se seguira el mismo procedimiento establecido en este articulo, pero en este supuesto, la declaracion de procedencia sera para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de las Camaras de Diputados o Senadores son inatacables.

El efecto de la declaracion de que ha lugar a proceder contra el inculpado sera separarlo de su encargo en tanto este sujeto a proceso penal. Si este culmina en sentencia absolutoria el inculpado podra reasumir su funcion. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concedera al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor publico no se requerira declaracion de procedencia.

Las sanciones penales se aplicaran de acuerdo con lo dispuesto en la legislacion penal y tratandose de delitos por cuya comision el autor obtenga un beneficio economico o cause danhos o perjuicios patrimoniales, deberan graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los danhos y perjuicios causados por su conducta ilicita.

Las sanciones economicas no podran exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los danhos o perjuicios causados.

Artículo 112

No se requerira declaracion de procedencia de la Camara de Diputados cuando alguno de los servidores publicos a que hace referencia el parrafo primero del articulo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado en su encargo.

Si el servidor publico ha vuelto a desempenhar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempenhar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el articulo 111, se procedera de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Artículo 113

Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores publicos, determinaran sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempenho de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, asi como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones ademas de las que senhalen las leyes, consistiran en suspension, destitucion e inhabilitacion, asi como en sanciones economicas y deberan establecerse de acuerdo con los beneficios economicos obtenidos por el responsable y con los dar;os y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fraccion III del articulo 109, pero que no podran exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los danhos y perjuicios causados.

Artículo 114

El procedimiento de juicio politico solo podra iniciarse durante el periodo en el que el servidor publico desempenhe su cargo y dentro de un anho despues. Las sanciones correspondientes se aplicaran en un periodo no mayor de un anho a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor publico, sera exigible de acuerdo con los plazos de prescripcion consignados en la ley penal, que nunca seran inferiores a tres anhos. Los plazos de prescripcion se interrumpen en tanto el servidor publico desempenha alguno de los encargos a que hace referencia el articulo 111.

La ley senhalara los casos de prescripcion de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fraccion III del articulo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripcion no seran inferiores a tres anhos.

TITULO QUINTO

De los Estados de la Federacion

Artículo 115

Los Estados adoptaran, para su regimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su division territorial y de su organizacion politica y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio sera administrado por un Ayuntamiento de eleccion popular directa y no habra ninguna autoridad intermedia entre este y el Gobierno de Estado.

Los presidentes municipales, regidores y sindicos de los ayuntamientos, electos popularmente por eleccion directa, no podran ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por eleccion indirecta, o por nombramiento o designacion de alguna autoridad desempenhen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominacion que se les de, no podran ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el caracter de propietarios, no podran ser electos para el periodo inmediato con el caracter de suplentes, pero los que tengan el caracter de suplentes si podran ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podran suspender ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoria de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designaran entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluiran los periodos respectivos.

Si alguno de los miembros dejare de desempenhar su cargo, sera substituido por su suplente, o se procedera segun lo disponga la ley;

II. Los Municipios estaran investidos de personalidad juridica y manejaran su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos poseeran facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberan establecer las legislaturas de los Estados, los bandos de policia y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones;

III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando as' fuere necesario y lo determinen las leyes, tendran a su cargo los siguientes servicios publicos:

Los Municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujecion a la ley, podran coordinarse y asociarse para la mas eficaz prestacion de los servicios publicos que les corresponda;

IV. Los Municipios administraran libremente su hacienda, la cual se formara de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, asi como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

Las leyes federales no limitaran la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederan exenciones en relacion con las mismas. Las leyes locales no estableceran exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas fisicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Solo los bienes del dominio publico de la Federacion, de los Estados o de los Municipios estaran exentos de dichas contribuciones.

Las legislaturas de los Estados aprobaran las leyes de ingresos de los ayuntamientos y revisaran sus cuentas publicas. Los presupuestos de egresos seran aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles;

V. Los Municipios, en los terminos de las leyes federales y estatales relativas, estaran facultados para formular, aprobar y administrar la zonificacion y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creacion y administracion de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilizacion del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularizacion de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creacion y administracion de zonas de reservas ecologicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines senhalados en el parrafo tercero del articulo 27 de esta Constitucion, expediran los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

VI. Cuando dos o mas centros urbanos situados en territorios municipales de dos o mas entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demografica, la Federacion, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ambito de sus competencias, planearan y regularan de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia;

VII. El Ejecutivo Federal y los gobernadores de los Estados tendran el mando de la fuerza publica en ; los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente;

VIII. Las leyes de los estados introduciran el principio de la representacion proporcional en la eleccion de los ayuntamientos de todos los Municipios.

Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regiran por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el articulo 123 de esta Constitucion, y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 116

El poder publico de los Estados se dividira, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y no podran reunirse dos o mas de estos poderes en una sola persona o corporacion, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizaran conforme a la Constitucion de cada uno de ellos, con sujecion a las siguientes normas:

I. Los gobernadores de los Estados no podran durar en su encargo mas de seis anhos.

La eleccion de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales sera directa y en los terminos que dispongan las leyes electorales respectivas.

Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la eleccion popular, ordinaria o extraordinaria en ningun caso y por ningun motivo podran volver a ocupar ese cargo, ni aun con el caracter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.

Nunca podran ser electos para el periodo inmediato:

II. El numero de representantes en las legislaturas de los Estados sera proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podra ser menor de siete diputados en los Estados cuya poblacion no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya poblacion exceda de este numero y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya poblacion sea superior a esta ultima cifra.

Los diputados a las legislaturas de los Estados no podran ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podran ser electos para el periodo inmediato con el caracter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podran ser electos para el periodo inmediato con el caracter de suplentes.

En la legislacion electoral respectiva se introducira el sistema de diputados de minoria en la eleccion de las legislaturas locales;

III. El Poder Judicial de los Estados se ejercera por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones debera estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Organicas de los Estados, las cuales estableceran las condiciones para el ingreso, formacion y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

Los magistrados integrantes de los Poderes Judiciales locales deberan reunir los requisitos senhalados por el articulo 95 de esta Constitucion.

Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales locales seran hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administracion de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesion juridica.

Los jueces de primera instancia y los que con cualquiera otra denominacion se creen en los Estados, seran nombrados por el Tribunal Superior o por el Supremo Tribunal de Justicia de cada Estado.

Los magistrados duraran en el ejercicio de su encargo el tiempo que senhalen las Constituciones locales, podran ser reelectos, y si lo fueren, solo podran ser privados de sus puestos en los terminos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Publicos de los Estados.

Los magistrados y los jueces percibiran una remuneracion adecuada e irrenunciable, la cual no podra ser disminuida durante su encargo;

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados podran instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomia para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administracion Publica Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organizacion, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;

V. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regiran por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el articulo 123 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y

VI. La Federacion y los Estados, en los terminos de ley, podran convenir la asuncion por parte de estos del ejercicio de sus funciones, la ejecucion y operacion de obras y la prestacion de servicios publicos cuando el desarrollo economico y social lo haga necesario.

Los Estados estaran facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que estos asuman la prestacion de los servicios o la atencion de las funciones a las que se refiere el parrafo anterior

Artículo 117

Los Estados no pueden, en ningun caso:

I. Celebrar alianza tratado o coalicion con otro Estado ni con las potencias extranjeras;

II. Derogada;

III. Acunhar moneda, emitir papel moneda, estampillas, ni papel sellado;

IV. Gravar el transito de personas o cosas que atreviesen su territorio;

V. Prohibir ni gravar, directa ni indirectamente, la entrada a su territorio, ni la salida de el, a ninguna mercancia nacional o extranjera;

VI. Gravar la circulacion ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exencion se efectue por aduanas locales, requiera inspeccion o registro de bultos, o exija documentacion que acompanhe la mercancia;

VII. Expedir, ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuesto o requisitos por razon de la procedencia de mercancias nacionales o extranjeras, ya sea que estas diferencias se establezcan respecto de la produccion similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia;

VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o emprestitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.

Los Estados y los Municipios no podran contraer obligaciones o emprestitos sino cuando se destinen a inversiones publicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas publicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informaran de su ejercicio al rendir la cuenta publica y,

IX. Gravar la produccion, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Union autorice.

El Congreso de la Union y las legislaturas de los Estados dictaran, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.

Artículo 118

Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Union:

I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones;

II. Tener, en ningun tiempo, tropa permanente, ni buques de guerra, y

III. Hacer la guerra por si a alguna potencia extranjera, exceptuandose los casos de invasion y de peligro tan inminente que no admita demora. En estos casos daran cuenta inmediata al Presidente de la Republica.

Artículo 119

Cada Estado tiene obligacion de entregar sin demora los criminales de otro Estado o del extranjero, a las autoridades que los reclamen.

En estos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria de extradicion, sera bastante para motivar la detencion por un mes, si se tratare de extradicion entre los Estados, y por dos meses cuando fuere internacional.

Artículo 120

Los gobernadores de los Estados estan obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.

Artículo 121

En cada Estado de la Federacion se dara entera fe y credito a los actos publicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Union, por medio de leyes generales, prescribira la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetandose a las bases siguientes:

I. Las leyes de un Estado solo tendran efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podran ser obligatorias fuera de el;

II. Los bienes muebles e inmuebles se regiran por la ley del lugar de su ubicacion;

III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, solo tendran fuerza ejecutoria en este, cuando asi lo dispongan sus propias leyes.

Las sentencias sobre derechos personales solo seran ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razon de domicilio, a la justicia que las pronuncio, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio;

IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendran validez en los otros, y

V. Los titulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujecion a sus leyes, seran respetados en los otros.

Artículo 122

Los Poderes de la Union tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasion o violencia exterior. En cada caso de sublevacion o transtorno interior, les prestaran igual proteccion, siempre que sean excitados por la legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si aquella no estuviere reunida.

TITULO SEXTO

Del Trabajo y de la Prevision Social

Artículo 123

Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente util; al efecto, se promoveran la creacion de empleos y la organizacion social para el trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Union, sin contravenir a las bases siguientes, debera expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regiran:

A.   Entre los obreros, jornaleros, empleados, domesticos,
     artesanos y, de una manera general, todo contrato de
     trabajo:

I. La duracion de la jornada maxima sera de ocho horas;

II. La jornada maxima de trabajo nocturno sera de siete horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo despues de las diez de la noche, de los menores de dieciseis anhos;

III. Queda prohibida la utilizacion del trabajo de los menores de catorce anhos. Los mayores de esta edad y menores de dieciseis tendran como jornada maxima la de seis horas;

IV. Por cada seis dias de trabajo debera disfrutar el operario de un dia de descanso, cuando menos;

V. Las mujeres durante el embarazo no realizaran trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relacion con la gestacion; gozaran forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario integro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relacion de trabajo. En el periodo de lactancia tendran dos descansos extraordinarios por dia, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos;

VI. Los salarios minimos que deberan disfrutar los trabajadores seran generales o profesionales Los primeros regiran en las areas geograficas que se determinen; los segundos se aplicaran en ramas determinadas de la actividad economica o en profesiones, oficios o trabajos especiales

Los salarios minimos generales deberan ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educacion obligatoria de los hijos. Los salarios minimos profesionales se fijaran conside- rando, ademas, las condiciones de las distintas actividades economicas.

Los salarios minimos se fijaran por una comision nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podra auxiliarse de las comisiones especiales de caracter consultivo que considere indispensables para el mejor desempenho de sus funciones.

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad

VIII El salario minimo quedara exceptuado de embargo, compensacion o descuento;

IX. Los trabajadores tendran derecho a una participacion en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

a) Una Comision Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del gobierno, fijara el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores.

b) La Comision Nacional practicara las investigaciones y realizara los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economia nacional. Tomara asimismo en consideracion la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del pais, el interes razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversion de capitales.

c) La misma Comision podra revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.

d) La ley podra exceptuar de la obligacion de repartir utilidades a las empresas de nueva creacion durante un numero determinado y limitado de anhos, a los trabajos de exploracion y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares.

e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomara como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podran formular, ante la oficina correspondiente de la Secretaria de Hacienda y Credito Publico, las objeciones que juzguen convenientes, ajustandose al procedimiento que determine la ley.

f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la direccion o administracion de las empresas;

X. El salario debera pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancias, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda;

XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas de jornada, se abonara como salario por el tiempo excedente un ciento por ciento mas de lo fijado para las horas normales. En ningun caso el trabajo extraordinario podra exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciseis anhos no seran admitidos en esta clase de trabajos;

XII. Toda empresa agricola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estara obligada, segun lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones comodas e higienicas. Esta obligacion se cumplira mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depositos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a estos credito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

Se considera de utilidad social la expedicion de una ley para la creacion de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulara las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podran adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

Las negociaciones a que se refiere el parrafo Io., de esta fraccion, situadas fuera de las poblaciones, estan obligadas a establecer escuelas, enfermerias y demas servicios necesarios a la comunidad.

Ademas, en estos mismos centros de trabajo, cuando su poblacion exceda de doscientos habitantes, debera reservarse un espacio de terreno, que no sera menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados publicos, instalacion de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.

Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar;

XIII Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estaran obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitacion o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinara los sistemas, metodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberan cumplir con dicha obligacion;

XIV. Los empresarios seran responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesion o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberan pagar la indemnizacion correspon- diente, segun que haya traido como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistira aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario;

XV. El patron estara obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociacion, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las maquinas, instrumentos y materiales de trabajo, asi como a organizar de tal manera este, que resulte la mayor garantia para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepcion, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendran, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;

XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendran derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcetera;

XVII Las leyes reconoceran como un derecho de los obreros y de los patronos las huelgas y los paros;

XVIII Las huelgas seran licitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la produccion, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios publicos sera obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez dias de anticipacion, a la Junta de Conciliacion y Arbitraje, de la fecha senhalada para la suspension del trabajo. Las huelgas seran consideradas como ilicitas unicamente cuando la mayoria de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquellos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno;

XIX. Los paros seran licitos unicamente cuando el exceso de produccion haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un limite costeable, previa aprobacion de la Junta de Conciliacion y Arbitraje;

XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetara a la decision de una Junta de Conciliacion y Arbitraje, formada por igual numero de representantes de los obreros y de los patrones, y uno del gobierno;

XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dara por terminado el contrato de trabajo y quedara obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, ademas de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposicion no sera aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fraccion siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dara por terminado el contrato de trabajo;

XXII El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociacion o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga licita, estara obligado, a eleccion del trabajador, a cumplir el contrato a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinara los casos en que el patrono podra ser eximido de la obligacion de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnizacion

Igualmente tendra la obligacion de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de el malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su conyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podra eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de el;

XXIII Los creditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el ultimo anho, y por indemnizaciones, tendran preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o de quiebra;

XXIV De las deudas contraidas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, solo sera responsable el mismo trabajador, y en ningun caso y por ningun motivo se podra exigir a los miembros de su familia, ni seran exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes;

XXV El servicio para la colocacion de los trabajadores sera gratuito para estos, ya se efectue por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquiera otra institucion oficial o particular.

En la prestacion de este servicio se tomara en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendran prioridad quienes representen la unica fuente de ingresos en su familia;

XXVI Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero debera ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el consul de la nacion a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que, ademas de las clausulas ordinarias, se especificara claramente que los gastos de repatriacion quedan a cargo del empresario contratante;

XXVII Seran condiciones nulas y no obligaran a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

a) Las que estipulen una jornada inhumana, por lo notoriamente excesiva, dada la indole del trabajo.

b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliacion y Arbitraje.

c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepcion del jornal.

d) Las que senhalen un lugar de recreo, fonda, cafe, taberna cantina o tienda para efectuar el pago del salario cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.

e) Las que entranhen obligaciones directa o indirecta de adquirir los articulos de consumo en tiendas o lugares determinados.

f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tengan derecho por accidente del trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedirsele de la obra.

h) Todas las demas estipulaciones que impliquen renuncia de algun derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de proteccion y auxilio a los trabajadores;

XXVIII Las leyes determinaran los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que seran inalienables, no podran sujetarse a gravamenes reales ni embargos, y seran transmisibles a titulo de herencia con simplificacion de las formalidades de los juicios sucesorios;

XXIX Es de utilidad publica la Ley del Seguro Social, y ella comprendera seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesacion involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guarderia y cualquier otro encaminado a la proteccion y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;

XXX Asimismo, seran consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construccion de casas baratas e higienicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados, y

XXXI La aplicacion de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados,en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

a) Ramas industriales:

1. Textil;

2. Electrica;

3. Cinematografica;

4. Hulera;

6. Minera;

7. Metalurgica y siderurgica, abarcando la explotacion de los minerales basicos, el beneficio y la fundicion de los mismos, asi como la obtencion de hierro metalico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

8. De Hidrocarburos;

9. Petroquimica;

10. Cementera;

11. Calera;

12. Automotriz incluyendo autopartes mecanicas o electricas;

13. Quimica, incluyendo la quimica farmaceutica y medicamentos;

14. De celulosa y papel;

15. De aceites y grasas vegetales;

16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricacion de los que sean empacados, enlatados o envasados, o que se destinen a ello;

17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

18. Ferrocarrilera;

19. Maderera basica, que comprende la produccion de aserradero y la fabricacion de triplay o aglutinados de madera;

20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricacion de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio, y

21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricacion de productos de tabaco.

b) Empresas:

1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

2. Aquellas que actuen en virtud de un contrato o concesion federal y las industrias que les sean conexas, y

3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdiccion federal en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona economica exclusiva de la Nacion.

Tambien sera competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicacion de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o mas entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en mas de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los terminos de ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitacion y adiestramiento de sus trabajadores, asi como de seguridad e higiene en los centros de trabajo para lo cual las autoridades federales contaran con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdiccion local, en los terminos de la ley reglamentaria correspondiente.

B. Entre los Poderes de la Union, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

I. La jornada diaria maxima de trabajo diurna y nocturna sera de ocho y siete horas, respectivamente. Las que excedan seran extraordinarias y se pagaran con un ciento por ciento mas de la remuneracion fijada para el servicio ordinario. En ningun caso el trabajo extraordinario podra exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;

II. Por cada seis dias de trabajo, disfrutara el trabajador de un dia de descanso, cuando menos, con goce de salario integro;

III. Los trabajadores gozaran de vacaciones, que nunca seran menores de veinte dias al anho;

IV. Los salarios seran fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantia pueda ser disminuida durante la vigencia de estos.

En ningun caso los salarios podran ser inferiores al minimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la Republica;

V. A trabajo igual correspondera salario igual, sin tener en cuenta el sexo;

VI. Solo podran hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario en los casos previstos en las leyes;

VII. La designacion del personal se hara mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizara escuelas de administracion publica;

VIII Los trabajadores gozaran de derechos de escalafon a fin de que los ascensos se otorguen en funcion de los conocimientos, aptitudes y antiguedad. En igualdad de condiciones, tendra prioridad quien represente la unica fuente de ingreso en su familia;

IX. Los trabajadores solo podran ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los terminos que fije la ley

En caso de separacion injustificada tendran derecho a optar por la reinstalacion de su trabajo o por la indemnizacion correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresion de plazas, los trabajadores afectados tendran derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnizacion de ley;

X. Los trabajadores tendran el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes Podran, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Publicos, cuando se violen de manera general y sistematica los derechos que este articulo les consagra;

XI. La seguridad social se organizara conforme a las siguientes bases minimas:

a) Cubrira los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilacion, la invalidez, vejez y muerte

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservara el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizaran trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relacion con la gestacion; gozaran forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos despues del mismo, debiendo percibir su salario integro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relacion de trabajo. En el periodo de lactancia tendran dos descansos extraordinarios por dia, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Ademas, disfrutaran de asistencia medica y obstetrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderias infantiles.

d) Los familiares de los trabajadores tendran derecho a asistencia medica y medicinas, en los casos y en la proporcion que determine la ley.

e) Se estableceran centros para vacaciones y para recuperacion, asi como tiendas economicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

f) Se proporcionaran a los trabajadores habitaciones baratas en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Ademas, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecera un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depositos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a estos credito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones comodas e higienicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo seran enteradas al organismo encargado de la seguridad social, regulandose en su ley y en las que correspondan, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrara el citado fondo y se otorgaran y adjudicaran los creditos respectivos;

XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales seran sometidos a un Tribunal Federal de Conciliacion y Arbitraje, integrado segun lo prevenido en la ley reglamentaria.

Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federacion y sus servidores seran resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion;

XIII Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad publica, asi como el personal del servicio exterior, se regiran por sus propias leyes.

El Estado proporcionara a los miembros en el activo del Ejercito, Fuerza Aerea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fraccion Xl de este apartado, en terminos similares y a traves del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones;

XIII bis.Las instituciones a que se refiere el parrafo quinto del articulo 28, regiran sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado; y

XIV. La ley determinara los cargos que seran considerados de confianza. Las personas que los desempenhen disfrutaran de las medidas de proteccion al salario y gozaran de los beneficios de la seguridad social.

TITULO SEPTIMO

Prevenciones Generales

Artículo 124

Las facultades que no estan expresamente concedidas por esta Constitucion a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

Artículo 125

Ningun individuo podra desempenhar a la vez dos cargos federales de eleccion popular, ni uno de la Federacion y otro de un Estado que sean tambien de eleccion; pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempenhar.

Artículo 126

No podra hacerse pago alguno que no este comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.

Artículo 127

El Presidente de la Republica, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, los diputados y senadores al Congreso de la Union, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal y los demas servidores publicos recibiran una remuneracion adecuada e irrenunciable por el desempenho de su funcion, empleo, cargo o comision, que sera determinada anual y equitativamente en los Presupuestos de Egresos de la Federacion y del Distrito Federal o en los presupuestos de las entidades paraestatales, segun corresponda.

Artículo 128

Todo funcionario publico, sin excepcion alguna, antes de tomar posesion de su encargo, prestara la protesta de guardar la Constitucion y las leyes que de ella emanen.

Artículo 129

En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer mas funciones que las que tengan exacta conexion con la disciplina militar Solamente habra comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Union; o en los campamentos, cuarteles o depositos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estacion de las tropas.

Artículo 130

Corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa la intervencion que designen las leyes. Las demas autoridades obraran como auxiliares de la Federacion.

El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religion cualquiera.

El matrimonio es un contrato civil. Este y los demas actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los terminos prevenidos por las leyes, y tendran la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias.

Los ministros de los cultos seran considerados como personas que ejercen una profesion y estaran directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten.

Las legislaturas de los Estados unicamente tendran facultad de determinar, segun las necesidades locales, el numero maximo de ministros de los cultos.

Para ejercer en Mexico el ministerio de cualquier culto se necesita ser mexicano por nacimiento.

Los ministros de los cultos nunca podran, en reunion publica o privada constituida en junta, ni en actos de culto o de propaganda religiosa, hacer critica de las leyes fundamentales del pais, de las autoridades en particular, o en general del gobierno, no tendran voto activo ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines politicos

Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al publico se necesita permiso de la Secretaria de Gobernacion, oyendo previamente al Gobierno del Estado Debe haber en todo templo un encargado de el, responsable ante la autoridad del cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa, en dicho templo, y de los objetos pertenecientes al culto.

El encargado de cada templo, en union de diez vecinos mas, avisara desde luego a la autoridad municipal quien es la persona que esta a cargo del referido templo. Todo cambio se avisara por el ministro que cese, acompanhado del entrante y diez vecinos mas. La autoridad municipal, bajo pena de destitucion y multa hasta mil pesos por cada paso, cuidara del cumplimiento de esta disposicion; bajo la misma pena llevara un libro de registro de los templos, y otro de los encargados. De todo permiso para abrir al publico un nuevo templo, o del relativo al cambio de un encargado, la autoridad municipal dara noticia a la Secretaria de Gobernacion, por conducto del gobernador del Estado. En el interior de los templos podran recaudarse donativos en objetos muebles.

Por ningun motivo se revalidara, otorgara dispensa o se determinara cualquier otro tramite que tenga por fin dar validez, en los cursos oficiales, a estudios hechos en los establecimientos destinados a la ensenhanza profesional de los ministros de los cultos. La autoridad que infrinja esta disposicion sera penalmente responsable, y la dispensa o tramite referidos, sera nulo y traera consigo la nulidad del titulo profesional para cuya obtencion haya sido parte la infraccion de este precepto.

Las publicaciones periodicas de caracter confesional, ya sean por su programa, por su titulo o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podran comentar asuntos politicos nacionales, ni informar sobre actos de las autoridades del pais, o de particulares, que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones publicas.

Queda estrictamente prohibida la formacion de toda clase de agrupaciones politicas cuyo titulo tenga alguna palabra o indicacion cualquiera que la relacione con alguna confesion religiosa. No podran celebrarse en los templos reuniones de caracter politico.

No podra heredar por si ni por interposita persona, ni recibir, por ningun titulo, un ministro de cualquier culto, un "inmueble" ocupado por cualquiera asociacion de propaganda religiosa o de fines religiosos o de beneficencia. Los ministros de los cultos tienen incapacidad legal para ser herederos, por testamento, de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

Los bienes muebles o inmuebles del clero o de asociaciones religiosas, se regiran, para su adquisicion por particulares, conforme al articulo 27 de esta Constitucion.

Los procesos por infraccion a las anteriores bases nunca seran vistos en jurado.

Artículo 131

Es facultad privativa de la Federacion gravar las mercancias que se importen o exporten, o que pasen de transito por el territorio nacional, asi como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policia, la circulacion en el interior de la Republica de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federacion pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones Vl y Vll del articulo 117.

El Ejecutivo podra ser facultado por el Congreso de la Union para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportacion e importacion expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, asi como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el transito de productos, articulos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economia del pais, la estabilidad de la produccion nacional, o de realizar cualquiera otro proposito en beneficio del pais. El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada anho, sometera a su aprobacion el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.

Artículo 132

Los fuertes, los cuarteles, almacenes de deposito y demas bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Union al servicio publico o al uso comun, estaran sujetos a la jurisdiccion de los Poderes Federales en los terminos que establezca la ley que expedira el Congreso de la Union; mas para que lo esten igualmente los que en lo sucesivo adquieran dentro del territorio de algun Estado, sera necesario el consentimiento de la legislatura respectiva.

Artículo 133

Esta Constitucion, las leyes del Congreso de la Union que emanen de ella y todos los tratados que esten de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Republica, con aprobacion del Senado, seran la Ley Suprema de toda la Union. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitucion, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Artículo 134

Los recursos economicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno de Distrito Federal, asi como sus respectivas administraciones publicas paraestatales, se administraran con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que esten destinados.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestacion de servicios de cualquier naturaleza y la contratacion de obra que realicen, se adjudicaran o llevaran a cabo a traves de licitaciones publicas mediante convocatoria publica para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que sera abierto publicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demas circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el parrafo anterior no sean idoneas para asegurar dichas condiciones, las leyes estableceran las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demas elementos para acreditar la economia, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

El manejo de recursos economicos federales se sujetara a las bases de este articulo.

Los servidores publicos seran responsables del cumplimiento de estas bases en los terminos del titulo cuarto de esta Constitucion.

TITULO OCTAVO

De las Reformas de la Constitucion

Artículo 135

La presente Constitucion puede ser adicionada o reformada Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Union, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoria de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Union o la Comision Permanente en su caso, haran el computo de los votos de las legislaturas y la declaracion de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

TITULO NOVENO

De la Inviolabilidad de la Constitucion

Artículo 136

Esta Constitucion no perdera su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelion se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno publico se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecera su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, seran juzgados, asi los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelion, como los que hubieren cooperado a esta.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo PRIMERO

Esta Constitucion se publicara desde luego y con la mayor solemnidad se protestara guardarla y hacerla guardar en toda la Republica; pero con excepcion de las disposiciones relativas a las elecciones de los Supremos Poderes Federales y de los Estados, que desde luego entran en vigor, no comenzara a regir sino desde el dia 1o. de mayo de 1917, en cuya fecha debera instalarse solemnemente el Congreso Constitucional y prestar la protesta de ley el ciudadano que resultare electo en las proximas elecciones para ejercer el cargo de Presidente de la Republica.

En las elecciones a que debe convocarse, conforme al articulo siguiente, no regira la fraccion V del articulo 82, ni sera impedimento para ser diputado o senador estar en servicio activo en el Ejercito, siempre que no se tenga mando de fuerza en el distrito electoral respectivo; tampoco estaran impedidos para poder ser electos al proximo Congreso de la Union, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, siempre que estos se separen definitivamente de sus puestos el dia que se expida la convocatoria respectiva

Artículo SEGUNDO

El Encargado del Poder Ejecutivo de la Nacion, inmediatamente que se publique esta Constitucion, convocara a elecciones de Poderes Federales, procurando que estas se efectuen de tal manera que el Congreso quede constituido en tiempo oportuno, a fin de que hecho el computo de los votos emitidos en las elecciones presidenciales, pueda declararse quien es la persona designada como Presidente de la Republica, a efecto de que pueda cumplirse lo dispuesto en el articulo anterior.

Artículo TERCERO

El proximo periodo constitucional comenzara a contarse, para los diputados y senadores desde el 1o. de septiembre proximo pasado y, para el Presidente de la Republica, desde el lo. de diciembre de 1916.

Artículo CUARTO

Los senadores que en las proximas elecciones llevaren numero par, solo duraran dos anhos en el ejercicio de su encargo, para que la Camara de Senadores pueda renovarse en lo sucesivo, por mitad, cada dos anos.

Artículo QUINTO

El Congreso de la Union elegira a los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, en el mes de mayo proximo, para que este alto Cuerpo quede solemnemente instalado el 1o. de Junio.

En estas elecciones no regira el articulo 96 en lo relativo a las propuestas de candidatos por las legislaturas locales; pero los nombrados lo seran solo para el primer periodo de dos anhos que establece el articulo 94.

Artículo SEXTO

El Congreso de la Union tendra un periodo extraordinario de sesiones que comenzara el 15 de abril de 1917, para erigirse en Colegio Electoral, hacer el computo de votos y calificar las elecciones de Presidente de la Republica, haciendo la declaratoria respectiva; y ademas, para expedir la Ley Organica de los Tribunales de Circuito y de Distrito, la Ley Organica de los Tribunales del Distrito Federal y Territorios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nacion haga inmediatamente los nombramientos de magistrados de Circuito y jueces de Distrito, y el mismo Congreso de la Union, las elecciones de magistrados

Artículo CUARTO

Los senadores que en las proximas elecciones llevaren numero par, solo duraran dos anhos en el ejercicio de su encargo, para que la Camara de Senadores pueda renovarse en lo sucesivo, por mitad, cada dos anos.

Artículo QUINTO

El Congreso de la Union elegira a los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, en el mes de mayo proximo, para que este alto Cuerpo quede solemnemente instalado el 1o. de junio.

En estas elecciones no regira el articulo o.6 en lo relativo a las propuestas de candidatos por las legislaturas locales; pero los nombrados lo seran solo para el primer periodo de dos anhos que establece el articulo 94.

Artículo SEXTO

El Congreso de la Union tendra un periodo extraordinario de sesiones que comenzara el 15 de abril de 1917, para erigirse en Colegio Electoral, hacer el computo de votos y calificar las elecciones de Presidente de la Republica, haciendo la declaratoria respectiva; y ademas, para expedir la Ley Organica de los Tribunales de Circuito y de Distrito, la Ley Organica de los Tribunales del Distrito Federal y Territorios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nacion haga inmediatamente los nombramientos de magistrados de Circuito y jueces de Distrito, y el mismo Congreso de la Union, las elecciones de magistrados, jueces de primera instancia del Distrito Federal y Territorios; expedira tambien todas las leyes que consultare el Poder Ejecutivo de la Nacion. Los magistrados de Circuito y los jueces de Distrito, y los magistrados y jueces del Distrito Federal y Territorios, deberan tomar posesion de su cargo antes del lo. de julio de 1917, cesando entonces los que hubieren sido nombrados por el actual encargado del Poder Ejecutivo de la Nacion.

Artículo SEPTIMO

Por esta vez, el computo de los votos para senadores se hara por la junta computadora del primer distrito electoral de cada Estado o Distrito Federal, que se formara para la computacion de los votos de diputados, expidiendose por dicha junta, a los senadores electos, las credenciales correspondientes.

Artículo OCTAVO

La Suprema Corte de Justicia de la Nacion resolvera los amparos que estuvieren pendientes, sujetandose a las leyes actuales en vigor.

Artículo NOVENO

El ciudadano Primer Jefe del Ejercito Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Union, queda facultado para expedir la Ley Electoral, conforme a la cual deberan celebrarse, esta vez, las elecciones para integrar los Poderes de la Union.

Artículo DECIMO

Los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelion contra el legitimo de la Republica, o cooperado a aquella, combatiendo despues con las armas en la mano, o sirviendo empleos o cargos de las facciones que han atacado al Gobierno Constitucionalista, seran juzgados por las leyes vigentes, siempre que no hubieren sido indultados por este.

Artículo DECIMOPRIMERO

Entre tanto el Congreso de la Union y los de los Estados legislan sobre los problemas agrario y obrero, las bases establecidas por esta Constitucion para dichas leyes se pondran en vigor en toda la Republica.

Artículo DECIMOSEGUNDO

Los mexicanos que hayan militado en el Ejercito Constitucionalista, los hijos y viudas de estos, y las demas personas que hayan prestado servicios a la causa de la Revolucion o a la instruccion publica, tendran preferencia para la adquisicion de fracciones a que se refiere el articulo 27 y derecho a los descuentos que las leyes senhalaran.

Artículo DECIMOTERCERO

quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que, por razon de trabajo, hayan contraido los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitucion, con los patronos, sus familiares o intermediarios.

Artículo DECIMOCUARTO

Queda suprimida la Secretaria de Justicia.

Artículo DECIMOQUINTO

Se faculta al ciudadano Encargado del Poder Ejecutivo de la Union para que expida la ley de responsabilidad civil aplicable a los autores, complices y encubridores de los delitos cometidos contra el orden constitucional en el mes de febrero de 1913 y contra el Gobierno Constitucionalista.

Artículo DECIMOSEXTO

El Congreso Constitucional, en el periodo ordinario de sus sesiones, que comenzara el Io. de septiembre de este anho, expedira todas las leyes organicas de la Constitucion que no hubieren sido ya expedidas en el periodo extraordinario a que se refiere el articulo 69 transitorio, y dara preferencia a las leyes relativas a garantias individuales, y articulos 30, 32, 33, 35, 36, 38, 107 y parte final del articulo 111 de esta Constitucion.

Artículo DECIMOSEPTIMO

Los diputados que se elijan a la LIV Legislatura del Congreso de la Union, duraran en funciones del 19 de septiembre de 1988 hasta el 31 de octubre de 1991.

Artículo DECIMOCTAVO

Los senadores que se elijan a las LIV y LV Legislaturas del Congreso de la Union duraran en funciones del 19 de septiembre de 1988 al 31 de octubre de 1994, y los que se elijan para la LIV Legislatura, que seran los nombrados en segundo lugar, duraran en funciones del 1o. de septiembre de 1988 al 31 de octubre de 1991.

Artículo DECIMONOVENO

La Comision Permanente se integrara con 37 miembros en los terminos del articulo 78 de esta Constitucion a partir del primer receso de la LIV Legislatura al H. Congreso de la Union.

Dada en el Salon de Sesiones del Congreso Constituyente en Queretaro, a 31 de enero de 1917.


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Last modified: Fri Dec 9 16:07:57 1994